REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1U-5688-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ELIDA DEL CARMEN RONDON y NELSON GUADALUPE VELOZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.871.379 y 7.964.829 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.601
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de Enero de 2006, los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN RONDON y NELSON GUADALUPE VELOZ CAMPOS, antes identificados, asistidos por la Abogada FRANCIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.601, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 20 de Marzo de 1985, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector 26 de Julio S/N, Parroquia San Benito, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 17 de Julio de 1994, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unas hijas llamadas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 11 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimientos de las hijas habidas durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 19 de Enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 30 de Enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 20 de Marzo de 1985 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 17 de Julio de 1994, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 11 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de la adolescente de autos, corresponderá a la madre ciudadana ELIDA DEL CARMEN RONDON y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Se establece el siguiente Régimen de Visitas: Los días Sábados a las dos de la tarde (2:00 pm) hasta el día domingo a la siete de la tarde (7:00 pm)
TERCERO: El padre NELSON GUADALUPE VELOZ CAMPOS, se compromete a suministrar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos para su adolescente hija, asimismo dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de su hija en el transcurso del tiempo. También correrá con los gastos médicos, odontológicos, accidentes, entres otros que pudieran presentarse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN RONDON y NELSON GUADALUPE VELOZ CAMPOS, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia el día 20 de Marzo de 1985.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1Suplente
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0029-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP:1U-5688-06