REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5651-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: LIBORIA DEL CARMEN QUINTERO y JUAN SAN MARTÍN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.597.100 y 81.797.988 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: ALFONSO DE JESÚS, JUAN EREGILDO, YAMERSON JOSÉ y LUIS ELIESE SAN MARTÍN QUINTERO de 13, 11, 16 y 14 años de edad respectivamente.
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, LIBORIA DEL CARMEN QUINTERO y JUAN SAN MARTÍN MUÑOZ, antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto los convenimientos sobre RÉGIMEN DE VISITAS y PENSION ALIMENTARIA a favor de los hijos ALFONSO DE JESÚS, JUAN EREGILDO, YAMERSON JOSÉ y LUIS ELIESE SAN MARTÍN QUINTERO. Mediante actas convenios levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 29 de noviembre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JUAN SAN MARTÍN MUÑOZ ofrece la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados en especies mediante recibo firmado, por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: Los gastos correspondientes a medicamentos, serán asumidos por el progenitor.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares.
CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a llevar a los adolescentes y al niño a comprarle la vestimenta y el juguete.
En cuanto al régimen de visita ambas partes acordaron lo siguiente:
UNICO: El progenitor retirará a sus hijos ALFONSO DE JESÚS, JUAN EREGILDO, YAMERSON JOSÉ y LUIS ELIESE SAN MARTÍN QUINTERO, de la casa de su progenitora los días sábados desde las dos de la tarde (2:00 pm) y los regresará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm).
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal No.1, quien admitió la demanda en fecha 15 de diciembre de 2005 dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5651-05. Consta en actas auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal N° 1 Suplente Especial y notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción de fecha 12 de enero del 2006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Articulo 262° CPC La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 29 de noviembre de 2005, no son contrarios a los derechos e intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADOS Y HOMOLOGADOS LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha 29 de noviembre de 2005, pasándolos en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Suplente No. 1


Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 12:15 PM se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0055-06.-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


MRH/cffr.-
EXP: 5651-06