REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5718-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: MARITZA YBARRA y FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.597.511 y 7.667.567 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MARITZA YBARRA y FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ ZARRAGA, antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE VISITAS a favor del hijo de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 28 de diciembre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El régimen de visitas quedará establecido de la siguiente manera: la progenitora visitará al niño los días lunes y jueves en horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 am) a diez de la mañana (10:00 am) en la casa de su abuela paterna Sra. Diana Sánchez.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5718-06.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 28 de diciembre de 2005, no es contrario a derecho ni a los a intereses de los niños y adolescentes, asimismo cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28 de diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial


Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 053-06.-
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP: 5718-06