REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5413-05
MOTIVO: ALIMENTOS.
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN BOZO LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.712.752
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 37.921.
PARTE DEMANDADA: MOISÉS ERNESTO GÓMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.514.367.
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA RUZ y LIDIE DÍAZ inscritas en el Inpreabogados bajo los Nrs. 76.020 y 59.423 respectivamente.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre del conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BOZO LEAL, antes identificada, asistida por la abogado en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 37.921, a los fines de interponer demanda de revisión de convenimiento de alimentos, contra el ciudadano MOISÉS ERNESTO GÓMEZ RIVERO, antes identificado, a favor de la hija de autos; alegando que en 16 de febrero del 2005, en vista de la urgencia de su situación económica celebró un convenimiento para aceptar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, como pensión alimentaria, además de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) para cubrir los gastos de uniformes escolares que debían ser suministrados antes del inicio del año escolar y la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo),para cubrir las necesidades materiales y espirituales, las cuales deben ser suministradas dentro de los cinco días siguientes después que le sea cancelado el pago de las utilidades, igualmente el ofrecimiento de mantener inscrita en el record de la empresa para la cual labora a los fines de que goce de los beneficios que la empresa brinda a los hijos de sus trabajadores, tales como asistencia médica, medicina, útiles escolares, servicios odontológicos, etc, y el ofrecimiento del veinticinco por ciento (25%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder por prestaciones sociales, en caso de despido o retiro de la empresa para garantizar las pensiones futuras para la hija de autos, el cual fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, en fecha 21 de febrero de 2005.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la situación económica en la que se encontraba la progenitora, fue lo que la llevó a firmar ese convenimiento en esos términos desfavorables, como se puede notar en el mismo no se señaló por cuanto no se ofreció y no se convino en fijar las cantidades de dinero, para satisfacer a pensión alimentaria que le pudiera corresponder a la niña, por concepto de vacaciones y/o bono vacacional; si se toma en cuenta la capacidad económica del obligado MOISÉS ERNESTO GÓMEZ RIVERO, el cual podía y puede hacerle un mejor ofrecimiento en cuanto a alimentos a su hija, que le permita a esta vivir en mejores condiciones tanto físicas como espirituales, de tener una alimentación balanceada acorde con su edad y desarrollo en un ambiente mas agradable, al cual esta acostumbrada y en la actualidad no puede disfrutar.
Por cuanto el obligado mismo labora como obrero en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA); lo que le permite devengar buen sueldo o salario; pero a pesar de eso, le privó de tales beneficios a la niña, y por cuanto la situación económica desde el momento que se celebró el convenimiento era difícil y crítica para la hija, hoy con los incrementos del alto costo de la vida que ha provocado un desmejoramiento en la calidad de vida de la niña, y mas difícil, que la madre se encuentra desempleada a pesar de haberse esforzado para salir adelante para poder trabajar y ayudar a su hija, no ha podido conseguir un trabajo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem.
Consta en Actas:
• Notificación del Ministerio Publico Especializado verificada en fecha 06 de octubre de 2005.
• Citación del ciudadano MOISÉS ERNESTO GÓMEZ RIVERO verificada en fecha 29 de noviembre de 2005.
• Auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal N° 1 Suplente Especial de fecha 20 de diciembre de 2005.
Se observa del estudio de las actas que los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN BOZO LEAL y MOISÉS ERNESTO GÓMEZ RIVERO, antes identificados, asistidos por las abogadas MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 37.921, YAJAIRA RUZ y LIDIE DÍAZ inscritas en el Inpreabogados bajo los Nrs. 76.020 y 59.423 respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 26 de enero del 2006, celebraron un convenimiento en relación al Juicio de Revisión de Convenimiento que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El padre, se compromete a entregar a la madre de la niña, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) semanales por pensión de alimentos.
SEGUNDO: El padre se compromete a realizar la compra mensual de alimentos (comida) en especie, previa entrega de la lista por parte de la madre, dentro de los siete (7) días de cada mes.
TERCERO: El padre se compromete a la compra de los uniformes escolares, previa entrega de la lista por parte de la madre.
CUARTO: La cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,oo) para satisfacer las necesidades espirituales de la época de navidad, los cuales se compromete el padre a entregar dentro de los cinco días (5) siguientes al pago por parte de la empresa.
QUINTO: Los numerales cuarto y quinto del convenimiento homologado quedan iguales a lo establecido en dicho convenimiento.
SEXTO: Ambas partes acuerdan régimen de visita amplio, siempre y cuando las visitas del padre no interfieran con el desarrollo de su educación.
SÉPTIMO: El padre se compromete a la compra de la cama para la menor en un período de tres (3) meses.
Por último ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y al régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 262 CC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Artículo 363 CC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 26 de enero de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26 de enero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de enero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente

Abog.Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0051-06.
La Secretaria Suplente

Abog.Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-