REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1U-5712-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: GLADYS COROMOTO GARCÍA PARRA y REINALDO JAVIER MATOS OBERTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.009.930 y 10.604.814 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: FRANCIS CASTRO y LIDIE DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.51.601 y 59.423
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de Enero de 2006, los ciudadanos GLADYS COROMOTO GARCÍA PARRA y REINALDO JAVIER MATOS OBERTO, antes identificados, asistidos por las Abogadas FRANCIS CASTRO y LIDIE DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.51.601 y 59.423, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 14 de Marzo de 1991, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Faría, Municipio Autónomo Miranda, Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Urbanización Punto Fijo, No. 89 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 7 de Julio de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 17 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 19 de Enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 30 de Enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 14 de Marzo de 1991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 7 de Julio de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Suplente Especial No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los niños desde la separación de hecho han permanecido con su padre, en aras de su estabilidad emocional continuará y corresponderá la Guarda y Custodia a su padre ciudadano REINALDO JAVIER MATOS OBERTO.
SEGUNDO: Se establece el siguiente Régimen de Visitas para los niños: Los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes, desde las 12:00 am hasta las 9:00 pm, y los días Sábados y Domingos desde las 7 de la mañana hasta las 10:00 pm, es acuerdo entre los padres el más amplio Régimen de Visitas para la madre en Navidad y Fin de Año, en aras del bienestar de los niños tal y como la madre lo ha venido cumpliendo.
TERCERO: La madre GLADYS COROMOTO GARCÍA PARRA, en los actuales momentos está desempleada, pero se compromete a suministrar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos para sus hijos antes identificados una vez que devengue salario.
Se deja expresa constancia que esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLADYS COROMOTO GARCÍA PARRA y REINALDO JAVIER MATOS OBERTO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Faría, Municipio Autónomo Miranda, Estado Zulia el día 14 de Marzo de 1991.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1Suplente
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0030-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP:1U-5712-06
|