REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5720-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: MARBELIS DEL CARMEN DIAZ MARTINEZ y ELY SAUL LIZARDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.839.656 y 11.889.018, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MARBELIS DEL CARMEN DIAZ MARTINEZ y ELY SAUL LIZARDO HERNANDEZ, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE VISITAS Y PENSION ALIMENTARIA a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha once (11) de enero de 2.006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En relación a la pensión alimentaria, la misma quedó establecida de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) mensuales en especie, los cuales serán entregados mediante recibo firmado por concepto de obligación alimentaria y las cuales serán aumentadas automáticamente en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas serán costeados por el progenitor. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de titiles y uniforme escolar. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) para comprarle la vestimenta y juguete, esto lo hará en compañía de la progenitora.
En cuanto al régimen de visitas acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor retirará al niño del hogar materno el día sábado a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y lo regresará el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, el progenitor se compromete a compartir parte del día con su hijo y comprarle un juguete. TERCERO: En época de navidad los días 24 y 31 de diciembre, el niño pasará parte del día con el progenitor. CUARTO: Nota: La ciudadana progenitora del niño será operada y en ese lapso el progenitor se compromete a llevarse al niño hasta que la misma se recupere.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5720-06 y ordenó la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Cabimas, notificación esta que se perfeccionó en fecha 24 de enero de 2006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262°CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha once (11) de enero de 2.006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de enero de 2.006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Suplente No. 1


Abog. MORELLA REINA HERNÁNDEZ
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:45 a.m. se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0049--06.-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


MMD/ych.-
EXP. 5720-06