REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1196-05
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DEL REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: ROSA MARIA ROMERO QUERALES, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.208.525, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Sexagésima Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 17 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana ROSA MARIA ROMERO QUERALES, asistida en este acto por la abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Sexagésima Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado en el acta de nacimiento N° 43, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el número de la cédula de la progenitora como “10.208.526”, cuando lo correcto es “10.208.525”.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Suplente Especial admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 13 de diciembre de 2005 ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 19 de Diciembre de 2005 y auto de avocamiento de la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la misma fecha.
Transcurrido el lapso legal fijado en el referido avocamiento y siendo la oportunidad hábil correspondiente, esta Juzgadora pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el acta de nacimiento correspondiente del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, aparece asentado en la línea siete (7) el número de la cédula de la progenitora como “10.208.526” cuando lo correcto es “10.208.525”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773: CPC"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Esta Sentenciadora observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia en el libro de nacimiento, donde se asentó el número de la cédula de la progenitora como “10.208.526” cuando lo correcto “10.208.525”.
Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde se donde se asentó el número de la cédula de la progenitora como "10.208.526" cuando lo correcto "10.208.525"..
B) De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 días del mes de enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 11:15 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 019-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr
Sol. 1U-1196-05
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