REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-4962-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.527.480
ABOGADOS APODERADOS:ALEXANDER ARROYO y JAIRO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.405 y 105.525, respectivamente
PARTE DEMANDADA: NANCY DEL CARMEN BALLESTERO COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.331.395.
HIJOS: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 4 de Abril de 2005, los Abogados en ejercicio ALEXANDER ARROYO y JAIRO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.405 y 105.525, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, antes identificado, quienes demandaron por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTERO COLINA, manifestando que durante los primeros años de unión conyugal los esposos Lobo-Ballestero, convivían en un ambiente de armonía y felicidad, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que impone el matrimonio a los cónyuges, pero a finales de Noviembre de 1999, la esposa de su representado, ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTERO COLINA, comenzó a cambiar su conducta y a comportarse d manera extraña, no cumpliendo con los deberes y derechos que el matrimonio exige a los cónyuges, tratando de manera altanera a su esposo, no cohabitaba con su cónyuge y amenazando constantemente a su representado que en cualquier momento se marcharía del hogar. Situación ésta que culminó el día 15 de Febrero del año 2000, cuando su representado PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, llegó al hogar y se encontró que la casa estaba casi vacía, que su esposa se había llevado sus enseres personales y algunos muebles y electrodomésticos, así como la ropa y todos los enseres de los hijos procreados en el matrimonio. Es por lo que han recibido precisas instrucciones de su representado PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, antes identificado, para demandar como real y efectivamente demandan por divorcio a la ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTERO COLINA, antes identificada, por abandono voluntario causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 6 de Abril de 2005, ordenándose practicar la citación de la ciudadana demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a las 10:00 am a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día 19 de septiembre de 2005, se decretaron medidas de embargo preventivo sobre un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, vacaciones, bono vacacional que le puedan corresponder al ciudadano PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, como trabajador al servicio de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y fideicomiso, que en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte le puedan corresponder al referido ciudadano, así como cualquier otra cantidad de dinero que le puedan corresponder como trabajador al servicio de la referida empresa.
Cursa en el expediente, diligencia suscrita por los ciudadanos PABLO SEGUNDO LOBO CUBA y NANCY DEL CARMEN BALLESTERO COLINA en fecha 17 de Enero de 2006, mediante la cual ambas partes, desisten del presente procedimiento y solicitan se suspendan las medidas de embargo decretadas por el Tribunal.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 17 de Enero de 2006, que los ciudadanos PABLO SEGUNDO LOBO CUBA y NANCY DEL CARMEN BALLESTERO COLINA desistieron del procedimiento de la demanda de divorcio, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque la demandada fué citada. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, contra la ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTERO COLINA, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos PABLO SEGUNDO LOBO CUBA y NANCY DEL CARMEN BALLESTERO COLINA, en fecha 17 de Enero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Divorcio en contra de la ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTERO COLINA.
Para participar del desistimiento suscrito por las parets se ordena oficiar a la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A bajo el No. 0120-06.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1Suplente
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 0043-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo.
MMDC/wl.-
EXP: 1U-4962-05
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