REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5686-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: BEATRÍZ JOSEFINA DELGADO LÓPEZ y FERNANDO ANTONIO NAVA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.515.090 y 5.712.290 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AUDRY GELVIS inscrita en el inpreabogados bajo el N° 46.678
HIJOS: YUSKEILIN COROMOTO, MIGUEL ANTONIO y CARLOS ALBERTO NAVA DELGADO de 25, 22 y 11 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de enero de 2006, los ciudadanos BEATRÍZ JOSEFINA DELGADO LÓPEZ y FERNANDO ANTONIO NAVA BERMUDEZ antes debidamente identificados, asistidos por la abogada AUDRY GELVIS inscrita en el inpreabogados bajo el N° 46.678, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 9 de julio de 1980, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el sector La Misión, calle Rancho Grande, Barrio Alonso Sibada, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de febrero de 1995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados YUSKEILIN COROMOTO, MIGUEL ANTONIO y CARLOS ALBERTO NAVA DELGADO.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 11 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 16 de enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 20 de enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 9 de julio de 1980 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de febrero de 1995, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia del menor hijo CARLOS ALBERTO, corresponderá a la ciudadana BEATRÍZ JOSEFINA DELGADO LÓPEZ y la patria potestad se ejercerá de manera compartida.
SEGUNDO: Asimismo el ciudadano FERNANDO ANTONIO NAVA BERMUDEZ, se compromete a suministrar todos los gastos de medicinas, vestuario, útiles escolares y gastos extraordinarios de navidad y año nuevo, además como la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales como pensión alimentaria.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas de común acuerdo se conviene los fines de semana de manera alternada, donde el progenitor FERNANDO ANTONIO NAVA BERMUDEZ, podrá retirar al niño los días sábados en la mañana reintegrándolo los días domingos por la tarde y el fin de semana siguiente compartirán en el hogar materno con la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DELGADO LÓPEZ. La época navideña será compartida y alternada, así como las vacaciones escolares
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BEATRÍZ JOSEFINA DELGADO LÓPEZ y FERNANDO ANTONIO NAVA BERMUDEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 9 de julio de 1980.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 días del mes de enero de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el 021-06
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP: 1U-5686-06
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