REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5675-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: IRMA DEL VALLE NOGUERA AGUILAR y ANTONIO RAMÓN FUENTES VISCALLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.254.684 y 9.314.241 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELSIDA MEDINA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.922
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 11 y 9 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de Diciembre de 2005, los ciudadanos IRMA DEL VALLE NOGUERA AGUILAR y ANTONIO RAMÓN FUENTES VISCALLA antes identificados, asistidos por la abogada ELSIDA MEDINA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.922, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 26 de Diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt, Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en casa No. 25 de la Calle Democracia, Sector Las Palmas del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de Julio de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unas hijas llamadas SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 9 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimientos de las hijas habidas durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 12 de Enero de 2006
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 19 de Enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 26 de Diciembre de 1993 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en Julio de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso: ”de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud no se estableció claramente lo relacionado con la Pensión de Alimentos, en el sentido de cual de los progenitores cumplirá con esta obligación y en cuanto al Régimen de Visitas, no se señaló claramente quien lo va a ejercer, en razón de lo cual solicito de ese Tribunal, inste a las partes a los fines de aclarar lo señalado”. No obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto según lo manifestado por las partes en la presente solicitud, acerca de la pensión alimentaria y del régimen de visitas, se consideran llenados los extremos legales del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
Las niñas continuarán bajo la Guarda y Custodia de la madre. La Patria Potestad la han ejercido en forma conjunta.
En cuanto a la manutención de las niñas, los dos velarán por satisfacer sus necesidades y requerimientos, y para ello, el padre asignará a sus hijas la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, oo) mensuales, que entregara personalmente a la madre. Asimismo cubrirá en las medidas de sus posibilidades los gastos ocasionados por la celebración navideña y útiles escolares.
Ambas partes establecen un régimen de visitas amplio para disfrutar y compartir con las niñas, quien podrá alternar las vacaciones escolares, las visitas serán los días Viernes de 6 pm a 8 pm y Domingos de 8 am a 12 del mediodía.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRMA DEL VALLE NOGUERA AGUILAR y ANTONIO RAMÓN FUENTES VISCALLA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt, Estado Zulia el día 26 de Diciembre de 1993.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente
Abog. Morella Reina Hernández. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 am) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0016-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP: 1U-5675-06