REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1U-5672-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: NELLY MARGARITA GUERRA RODRÍGUEZ y VÍCTOR ENRIQUE OLIVARES ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.736.468 y 5.723.110 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUVENAL ENRIQUE RODRIGUEZ DATICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.453.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de Diciembre de 2005, los ciudadanos NELLY MARGARITA GUERRA RODRÍGUEZ y VÍCTOR ENRIQUE OLIVARES ZABALA, antes identificados, asistidos por el Abogado JUVENAL ENRIQUE RODRIGUEZ DATICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.453., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 18 de Junio de 1982, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Prolongación calle Campo Elías, calle Santa Rita, casa No. 31 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 25 de Marzo de 1997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 9 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 12 de Enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 19 de Enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 18 de Junio de 1982 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 25 de Marzo de 1997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 8 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Suplente Especial No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobres los hijos habidos dentro del matrimonio y la madre tendrá la Guarda y Custodia.
SEGUNDO: El padre se obliga a suministrar por concepto de pensión alimenticia a sus hijos la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales, cantidad que será entregada personalmente a la ciudadana NELLY MARGARITA GUERRA RODRÍGUEZ, y administrada por la madre. Igualmente ambos padres ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE OLIVARES ZABALA y NELLY MARGARITA GUERRA RODRÍGUEZ, se obligan a suministrarles a sus hijos todo lo concerniente al vestuario, útiles escolares, asistencia médica, matricula escolar, entre otros, hasta la mayoría de edad.
TERCERO: El padre, tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, asimismo, si durante la permanencia y disfrute de los fines de semana con su padre se presentare alguna actividad de esparcimiento, recreativo o social a los hijos este estará en la obligación de acompañarlos y orientarlos. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa, culminación del año escolar serán alternados entre ambos padres, de igual manera en el mes de Diciembre los días 24,25, 31 de Diciembre; y 01 de Enero serán alternados. El día de la madre lo compartirán con su madre y el día del padre con su padre. Se conviene asimismo que ambos padres no dirán o harán nada que perjudique la salud mental y física de los hijos y la diferencia de criterios que pudieran tener, nunca se hará en presencia de ellos.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELLY MARGARITA GUERRA RODRÍGUEZ y VÍCTOR ENRIQUE OLIVARES ZABALA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia el día 18 de Junio de 1982.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1Suplente
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0017-06.-
La Secretaria Suplente
MRH/wl.-
EXP:1U-5672-06 Abog. Yuraima Luzardo