REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5150-05
MOTIVO: ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: ELAINE MARIA GÓMEZ DE CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.712.836 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.951.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ CHIQUITO VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.767.426 y del mismo domicilio.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana ELAINE MARIA GÓMEZ DE CHIQUITO, antes identificado, a los fines de interponer demanda de alimentos, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIQUITO VILLALOBOS, antes identificado, a favor de sus hijos; alegando: “…desde hace algún tiempo el padre de mis hijos no cumple con la obligación alimentaria que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, yo he tratado por todos los medios de explicarle que es necesario que él les suministre alimentos a sus hijos ya que con lo poco que yo consigo no me alcanza, amenazándome de que si yo lo embargaba él se liquidaría de la empresa donde labora, agravándose ésta situación después que decidió marcharse del hogar donde convivimos con nuestros hijos olvidándose por completo de nosotros haciéndose insostenible esta situación por cuanto lo poco que yo gano no alcanza ni para costear las necesidades más apremiantes siendo ésta situación muy injusta ya que el padre de mis hijos labora en la empresa PDVSA devengando un salario mensual fijo.
Para mantener a mis hijos cubriendo sus necesidades actuales de alimentos, educación, calzados, vivienda, servicios públicos, recreación y gastos imprevistos, es necesaria la cantidad aproximada de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000) mensuales, toda vez que estudian en liceos que están fuera del área donde nosotros vivimos ya que cercano a nuestra casa no existen centros de estudios para ellos y a medida que han crecido, sus necesidades han ido haciendo mayores.


EXP. 5150-05
El ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIQUITO VILLALOBOS, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, en el área de mantenimiento mayor recibe una remuneración mensual que pudiera estar alrededor de los DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000) mensuales y adicionalmente disfruta de todos los beneficios derivados de la contratación colectiva petrolera entre los cuales se encuentran el régimen de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, fideicomiso, retroactivos, bonos meritocráticos, tiempo de viaje, jornadas nocturnas, tiempo extra o sobre tiempo, indemnización sustitutiva de vivienda, tarjeta de débito para alimentación, paro forzoso, etc.”.

Por las razones antes expuestas, es que acude a esta autoridad para demandar formalmente al ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIQUITO VILLALOBOS, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado por éste Tribunal a suministrarle a sus hijos los alimentos necesarios para u subsistencia.

Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 01, quien quién la admitió en fecha 07 de junio de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente de existir constancia en autos de su citación a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente reclamación alimentaria, y se ordenó notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público, del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14 de junio de 2005.

Consta en actas diligencia de fecha 17 de enero de 2006, suscrita por la parte demandante ciudadana ELAINE MARÍA GÓMEZ DE CHIQUITO quien expuso: “Desisto del presente procedimiento y solicito a este Despacho homologue el presente desistimiento, le de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente”.

Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal Suplente Especial de este Tribunal la abogada Morella Reina Hernández, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 17 de enero de 2006. Transcurrido el lapso al cual se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:


EXP. 5150-05
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 17 de enero de 2006, que la ciudadana ELAINE MARIA GÓMEZ DE CHIQUITO desistió del procedimiento de la demanda de alimentos que introdujo en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIQUITO VILLALOBOS, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque el demandando no había sido citado ni se habían realizado las gestiones necesarias para su citación, por ende, no se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda.
En este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana ELAINE MARIA GÓMEZ DE CHIQUITO, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIQUITO VILLALOBOS, suficientemente identificado.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana ELAINE MARIA GÓMEZ DE CHIQUITO en fecha 17 de enero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de la presente demanda de alimentos en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIQUITO VILLALOBOS.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Expídanse copias certificadas por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.1 SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. MORELLA REINA HERNÁNDEZ
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 0039-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ych.-
EXP. 5150-05