REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5702-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: NEREIDA CARMEN BELTRAN VILLARREAL y EDINSON MANUEL MONTALVO PÉREZ, la primera venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 16.716.102 y el segundo extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.81.729.161 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).....
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, NEREIDA CARMEN BELTRAN VILLARREAL y EDINSON MANUEL MONTALVO PÉREZ, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria y las visitas a favor de sus hijos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 16 de Diciembre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre suministrará la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) semanales en efectivo, los cuales serán entregados directamente a la madre.
SEGUNDO: El padre y la madre de los niños colaboraran de forma conjunta con los gastos de vestuario, medicina, asistencia médica y educación.
TERCERO: El progenitor conducirá a los niños a un lugar distinto de su residencia los días sábados a partir de las 9:00 am y los regresará al hogar materno los días Domingo a las 3:00 pm, de ese mismo fin de semana.
CUARTO: El padre no visitará a los niños, ni tendrá contacto con ellos, en estado de ebriedad.
QUINTO: En fechas de Semana Santa, Carnavales y Decembrina, serán compartidas alternativamente por lo progenitores.
SEXTO: Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido ante la Juez competente.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5702-06.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16 de Diciembre de 2005, no son contrarios a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar los convenimientos celebrados entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADOS Y HOMOLOGADOS LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha 16 de Diciembre de 2005, pasándolos en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) pm se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0041-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP: 1U-5702-06
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