REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5098-05
MOTIVO: ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: ELAINE MARIA GÓMEZ VALE, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 5.712.836
ABOGADA ASISTENTE: WISMAR CARRERO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.710
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ CHIQUITO VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.767.426.
HIJOS: JONATAN JUNIOR, JEILIBETH JENIFER y JOBERT ANTONIO CHIQUITO GÓMEZ de 14, 11 y 10 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 16 de mayo del 2005, la ciudadana ELAINE MARIA GÓMEZ VALE, antes identificada, a los fines de interponer demanda de alimentos, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIQUITO VILLALOBOS, antes identificado, a favor de los hijos JONATAN JUNIOR, JEILIBETH JENIFER y JOBERT ANTONIO CHIQUITO GÓMEZ; alegando que desde hace algún tiempo, el padre de los menores hijos, no cumple con la obligación alimentaria que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ella asumió costear los gastos de sus hijos, agotando todos sus recursos económicos de los cuales disponía; teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden en la manutención de sus hijos en vista de la negativa por parte de sus padre a cumplir con su obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral como empleado de la empresa PDVSA, para la cual labora desde hace algún tiempo.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No.1, quién la admitió en fecha 19 de mayo del 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente de existir constancia en autos de su citación a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente reclamación alimentaria, y se ordenó notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público, del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal N°1 Suplente Especial de fecha 17 de enero de 2006.

Cursa en el expediente, diligencia suscrita por la ciudadana ELAINE MARIA GÓMEZ VALE, mediante la cual desiste del presente procedimiento, solicita la homologación del mismo y que se ordene el archivo del expediente.
Esta sentenciadora, estando dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 17 de enero de 2006, que la ciudadana ELAINE MARIA GÓMEZ VALE desistió del procedimiento de la demanda de alimentos que introdujo en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIQUITO VILLALOBOS, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral por cuanto lo efectuó solo la demandante; y siendo que el demandando no había sido citado ni se habían realizado las gestiones necesarias para su citación, por ende, no se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda.
En este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana ELAINE MARIA GÓMEZ VALE, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIQUITO VILLALOBOS, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana ELAINE MARIA GÓMEZ VALE en fecha 17 de enero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de alimentos en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIQUITO VILLALOBOS.
Se ordena la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2005 en virtud del desistimiento de la parte demandante.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el expediente según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Expídanse copia certificada por secretaría. Notifiquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 días del mes de enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial



Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.0040-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
1U-5098-05