REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1U-5674-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ANA MARÍA ZABALA SÁNCHEZ y JOSÉ RODOLFO VILLASMIL ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.734.196 y 7.856.683 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARGARITA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.616
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de Diciembre de 2005, los ciudadanos ANA MARÍA ZABALA SÁNCHEZ y JOSÉ RODOLFO VILLASMIL ORTIGOZA, antes identificados, asistidos por la abogada MARGARITA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.616, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 15 de Octubre de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Campo Bella Vista No.63, cuarta calle, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 5 de Septiembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 9 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 12 de Enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 19 de Enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 15 de Octubre de 1988 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 5 de Septiembre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Suplente Especial No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de la adolescente corresponde a la madre y la Patria Potestad es compartida.
SEGUNDO: El padre suministrará a su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, como pensión alimentaria, en el mes de Agosto cancelará la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) y para el mes de Diciembre, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) para cubrir los gastos de las fiestas navideñas de ese año; estas cantidades se incrementarán automáticamente, tomando en consideración los aumentos salariales, así como la disminución del poder adquisitivo de los rubros alimenticios por efecto al índice inflacionario.
TERCERO: El padre tendrá derecho a un régimen de visitas, atendiendo al interés de la adolescente, en los siguientes términos: Cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interfieran con el horario de clases y actividades extracurriculares de la adolescente y con respecto a vacaciones escolares, fiestas navideñas y otros, el disfrute de la adolescente podrá ser compartida de mutuo acuerdo por ambos padres.
Se deja expresa constancia que esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA MARÍA ZABALA SÁNCHEZ y JOSÉ RODOLFO VILLASMIL ORTIGOZA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia el día 15 de Octubre de 1988.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1Suplente
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0013-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP:1U-5674-06