REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5667-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: DANIS DEL VALLE TERÁN YARI y JOSÉ ALBERTO ALVAREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.856.481 y 7.668.950 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOSMARY RODRÍGUEZ inscrita en el inpreabogados bajo el N° 109.562
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de diciembre de 2005, los ciudadanos DANIS DEL VALLE TERÁN YARI y JOSÉ ALBERTO ALVAREZ BARRETO antes debidamente identificados, asistidos por la abogada YOSMARY RODRÍGUEZ inscrita en el inpreabogados bajo el N° 109.562, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 16 de junio de 2000, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización López Contreras, avenida 34, entre calle Vargas y Miranda, N°23, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 25 de septiembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 suplente Especia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 20 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Copia fotostática de la cédula de identidad de la hija mayor de edad. DANIBETH ALVAREZ
D) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 12 de enero de 2006.
E) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 19 de enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 16 de junio de 2000 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 25 de septiembre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia del menor hijo recaerá sobre la madre ciudadana DANIS DEL VALLE TERÁN YARI, antes identificada, y la patria potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: El padre JOSÉ ALBERTO ALVAREZ BARRETO, anteriormente identificado, podrá visitar al niño cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles escolares, navidad, medicamentos y cualquier otro que requiera el niño, serán cubiertos por ambos padres. En este estado, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ALVAREZ BARRETO, antes mencionado, fija como pensión alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, en la medida de sus posibilidades, estos para sufragar gastos de alimentación y vivienda.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANIS DEL VALLE TERÁN YARI y JOSÉ ALBERTO ALVAREZ BARRETO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia el día 16 de junio de 2000.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 días del mes de enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:15 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el 012-06
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-