REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5664-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MILDRED YOLEY ARAMBULET y JESÚS ALBERTO GÓMEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.839.189 y 7.665.869 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERÓNICA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.321.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, los ciudadanos MILDRED YOLEY ARAMBULET y JESÚS ALBERTO GÓMEZ MALDONADO, debidamente identificados, asistidos por la abogada VERÓNICA LÓPEZ, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1980, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Calle La Soledad Sector 5 Bocas, Barrio el Carmen Nº 104, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 19 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los
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diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 12 de enero de 2006..
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, consignado en fecha 19 de enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio diecisiete (17) de septiembre de 1980 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en el mes de septiembre de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 07 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La menor continuará bajo la guarda material de de su legítima madre habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones

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adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de ella. Ambos conservan la titularidad de la patria potestad sobre la niña.
SEGUNDO: En lo que respecta a la formación y educación de la menor hija, seguirá sus estudios en el mismo colegio, es decir, en las escuelas de PDVSA, por corresponderle por beneficio de ser su madre trabajadora para la mencionada empresa y donde hasta ahora los ha cursado. El costo de los uniformes escolares y transporte escolar, serán por cuenta única y exclusiva de su legítimo padre ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ MALDONADO, ya identificado y en cuanto a los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo de la madre.
El legítimo padre JESÚS ALBERTO GÓMEZ MALDONADO continuará pasando la pensión alimentaria para el mantenimiento de su menor hija que actualmente es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, cantidad ésta que le entrega directamente a la cónyuge MILDRED YOLEY ARAMBULET. Dicha pensión deberá ser incrementada en forma progresiva y conforme a las necesidades de la adolescente y conforme al costo de la vida. Igualmente será por cuenta del padre los gastos de vestimenta de la menor hija a medida que crezca y deberá mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora.
En cuanto a los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada menor serán por cuenta de la madre y los mismos le corresponden por ser beneficiaria de los servicios médicos que PDVSA otorga a sus trabajadores y familiares de los mismos. Igualmente gozará de un seguro de hospitalización y cirugía.
TERCERO: En virtud de estar acordado que la menor CYNDY ESTHER permanecerá bajo la guarda material de su legítima madre, el padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a su menor hija, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, días feriados, semana santa, carnaval, navidades será compartido entre ambos padres, en forma justa y siempre tomando en cuenta la opinión de la adolescente y de acuerdo al interés superior de la misma. El padre podrá salir con su menor hija previo acuerdo con su madre, indicando éste el lugar y la hora en donde estará la adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MILDRED YOLEY ARAMBULET y JESÚS ALBERTO GÓMEZ MALDONADO, suficientemente identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia el día diecisiete (17) de septiembre de 1980.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Suplente No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Suplente No.1
Abog. Morella Reina Hernández. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 014-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ych.-
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