REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5717-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: JAIRO ANTONIO SIVIRA CASTILLO y MARGARITA RAMONA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.160.860 y 5.284.704, respectivamente y de domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JAIRO ANTONIO SIVIRA CASTILLO y MARGARITA RAMONA CASTILLO, antes identificados, acudieron ante Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión alimentaria a favor de sus hijos. Mediante convenimiento suscrito por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 21 de diciembre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) semanales, los cuales serán entregados mediante recibo firmado a partir del 24 de diciembre del presente año, esto será entregado por concepto de obligación alimentaria y las cuales serán aumentadas automáticamente en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos los cubre el progenitor.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniforme escolar.
CUARTO: El progenitor se compromete a entregarle a la señora MARGARITA RAMONA CASTILLO, abuela paterna de los niños, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) para la compra de vestimenta y juguete en la época de navidad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5717-06, quien la admitió el 17 de enero de 2.006 y se ordenó la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se perfeccionó el 23 de enero de 2006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 21 de diciembre de 2005, no es contrario a los intereses del niño y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21 de diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente


Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0031-06.

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ych.-
EXP: 1U-5717-06