REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: IU-5421-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: BRUNO GUSTAVO BERMUDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.457.446, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.667.
PARTE DEMANDANDA: AURA ISABEL BRACHO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.455.829 y de igual domicilio.
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 3 de octubre de 2005, el ciudadano BRUNO GUSTAVO BERMUDEZ PIÑA antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, antes identificada, quien demandó por divorcio, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves, a la ciudadana AURA ISABEL BRACHO ROJAS.
El referido ciudadano manifestó: “El día quince (15) de diciembre de 2.001, contraje matrimonio civil con la ciudadana AURA ISABEL BRACHO ROJAS. Hacemos constar que procreamos una hija, menor de edad. Igualmente fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: en la carretera “G”, sector Bello Monte Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, durante los primeros años de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos; pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en forma verbal y física, pública y notoria, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales hacia mi, es decir, un abandono de los deberes y obligaciones, nuestras relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraerlo.
Nuestras diferencias de criterios, profundizaron las desavenencias, insultando mi condición de hombre y mi integridad física de una manera constante sin importarle la presencia de mi hija manteniéndome un acoso personal en donde quiera que me encontraba; hasta el punto que se hace imposible llevar una vida marital armoniosamente; teniendo su punto culminantes el día 7 de abril del año 2.003, regresaba de mi trabajo y no me dejo entrara a la casa, manifestándome que me fuera que no me quería ver, entregándome todas mis pertenencias personales, no motivando el abandono que aún persiste y me vi en la necesidad de abandonar el hogar conyugal por incompatibilidad de caracteres para así evitar una tragedia e irme de la casa, debido a que la conducta de la ciudadana AURA ISABEL BRACHO ROJAS, que hizo imposible que yo pudiera seguir a su lado”.
Es por ello que demanda a la referida ciudadana, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos y c) Testimonial jurada de las ciudadanas LILIBETH BERMUDEZ COLINA y ANDREINA GONZALEZ.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 5 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio; así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación, de la Representante Fiscal de fecha 7 de octubre de 2005 y citación de la demandada en fecha 16 de noviembre de 2.005. por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2.005 tomó posesión del cargo de Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, la abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, en fecha 13 de enero de 2.006 se avocó al conocimiento de la presente causa y transcurrieron los tres (3) dís a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio el día 20 de enero de 2.006, y una vez hecho el an8uncio de Ley a las puertas del Despacho, no estuvieron presentes ninguna de las partes ni por si ni por apoderados judiciales, en consecuencia, se declaró desierto el acto.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadano BRUNO GUSTAVO BERMUDEZ PIÑA, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 20 de enero de 2006. Esta Juzgadora constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por la ciudadano BRUNO GUSTAVO BERMUDEZ PIÑA, contra la ciudadana AURA ISABEL BRACHO ROJAS. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 0029-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MRH/ych.-
EXP: 1U-5421-05