REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5678-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA y YORELYS DEL CARMEN GUZMAN FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.821.285 y 13.130.639 respectivamente y de domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA y YORELYS DEL CARMEN GUZMAN FAJARDO, antes identificados, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de su hija. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

ÚNICO: El ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA suministrará a la ciudadana YORELYS DEL CARMEN GUZMAN FAJARDO, una compra de alimentos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) mensuales por concepto de pensión alimentaria para su hija arriba mencionada, previa lista que será suministrada por la referida YORELYS GUZMAN, para tal fin. Dicha cantidad será aumentada automáticamente en la medida en que los ingresos del referido ciudadano sufran algún incremento; así mismo se compromete a colaborar con los gastos propios de la época navideña, escolares, gastos médicos, medicinas, vestidos, entre otros.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5678-05.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica

para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, no es contrario a los intereses del niño y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente


Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0026-06-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ych.-
EXP: 1U-5678-05