REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5684-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA Y VISITAS.
PARTES: MARILYN DEL CARMEN MORALES IBARRA y JOSÉ GREGORIO URRUTIA CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.365.829 y 10.209.325 respectivamente y de domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN MORALES IBARRA y JOSÉ GREGORIO URRUTIA CEPEDA, antes identificados, acudieron ante Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio REBECA RODRÍGUEZ BENZAQUEN y VIVIAN MORA MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.425 y 39.444 respectivamente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria y las visitas a favor de su hija. Mediante convenimiento suscrito por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la pensión de alimentos de nuestra hija, el ciudadano JOSÉ GREGORIO URRUTIA CEPEDA, antes identificado, se compromete a entregar a favor de la misma la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, depositándolos en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, signada con el Nº 01020392940103939800. Estas cantidades de dinero serán utilizadas para la manutención de su hija, quedando entendido y así lo manifiesta el ciudadano el ciudadano JOSÉ GREGORIO URRUTIA CEPEDA, que dicha suma será depositada en la referida cuenta bancaria, de forma mensual, es decir, los últimos de cada mes. Igualmente conviene el mencionado ciudadano, en que dicha suma será incrementada periódicamente, tomando en cuenta tanto sus aumentos salariales como la disminución del poder adquisitivo de los rubros alimentarios por efecto de la inflación, quedando expresamente entendido que en caso de aumento de sueldo este incremento no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del aumento recibido.
EXP. 5684-06
SEGUNDO: Respecto a la época navideña y fin de año, el ciudadano JOSÉ GREGORIO URRUTIA CEPEDA, se obliga a depositar en la cuenta bancaria a la cual se ha hecho referencia en la cláusula anterior, el diez por ciento (10%) de las cantidades que éste reciba por concepto de aguinaldos o utilidades, cantidades estas que debe depositar en el momento en que le sea pagado tal concepto. La entrega del porcentaje señalado se hará previa comprobación de las sumas que realmente recibe el mencionado ciudadano por dicho concepto laboral, a través de la presentación de recibos correspondientes.
TERCERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO URRUTIA CEPEDA, se compromete a que su hija disfrute de todos y cada uno de los beneficios que la empresa en donde labora le brinda a sus trabajadores familiares, tales como: servicios médicos, hospitalización, medicinas, educación, útiles escolares y otros derivados de la contratación colectiva petrolera.
CUARTO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO URRUTIA CEPEDA, se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria el diez por ciento (10%) de las cantidades que recibiera por concepto de vacaciones y bono vacacional. La entrega del porcentaje señalado se hará previa comprobación de las sumas que realmente recibe el mencionado ciudadano por dicho concepto laboral, a través de la presentación de los recibos correspondientes.
QUINTO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO URRUTIA CEPEDA, se compromete en este acto a cubrir adicionalmente a la cantidad establecida por pensión de alimentos, todas las necesidades de su hija y muy especialmente las requeridas por ésta en la época escolar, es decir, se obliga a cubrir el pago de la inscripción de la niña en una escuela privada de la localidad escogida por ambos padres, así como las mensualidades, el transporte, uniformes, lista escolar y cualquier otro relativo a este concepto.
SEXTO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO URRUTIA CEPEDA, conviene en que en caso de despido, retiro, muerte o jubilación, depositará el diez por ciento (10%) de sus prestaciones sociales y fideicomiso, las cuales deberán ser depositadas a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente.
SEPTIMA: Por su parte, la ciudadana MARILYN DEL CARMEN MORALES IBARRA, antes identificada, declara que acepta y está de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento y de igual forma se compromete a facilitar las visitas y paseos que así tenga a bien realizar el ciudadano JOSÉ GREGORIO URRUTIA CEPEDA con su hija, los días que el referido ciudadano tenga de descanso en su trabajo, pudiendo pernoctar la niña con su padre en la casa de la abuela paterna en el entendido que deberá devolver a la niña al hogar materno al día siguiente en horas de la tarde, siempre y cuando se respete el deseo de la misma y no interfiera con sus horas de estudio y sueño.
OCTAVO: Ambas partes solicitan a esta instancia el envío del presente convenimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de
EXP. 5684-06
obtener la homologación judicial del mismo conforme al artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. …(sic).
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5684-05, ordenándose la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se perfeccionó el 16 de enero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, no es contrario a los intereses del niño y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0024-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ych.-
EXP: 1U-5684-06
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