REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5654-05
MOTIVO: ALIMENTOS.
PARTE DEMANDANTE: JHONNY RENE GUZMAN MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.236.624
y MAYERLYN KATHERINE VARELA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.902.383
ABOGADOS ASISTENTES: LISDITH FERRER BALLESTEROS y KARINA BOSCÁN SÁNCHEZ, Defensoras Públicas Sexagésima Tercera y Décima Cuarta del Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos JHONNY RENE GUZMAN MARTÍNEZ y MAYERLYN KATHERINE VARELA CARRILLO, antes identificados, asistidos por las abogados en ejercicio LISDITH FERRER BALLESTEROS y KARINA BOSCÁN SÁNCHEZ, Defensoras Públicas Sexagésima Tercera y Décima Cuarta del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a favor del hijo de autos, a fin de celebrar un convenimiento en relación a la obligación alimentaria, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JHONNY RENE GUZMÁN MARTÍNEZ, antes identificado, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo, por concepto de pensión alimentaria la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) los cuales serán entregados directamente a su progenitora, previa firma de recibo, dicha cantidad será suministrada en efectivo o su equivalente en tickets de alimentación, a partir de la presente fecha, sin embargo, solo este mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por cuanto no recibirá sus tickets de alimentación por encontrarse actualmente de vacaciones.
SEGUNDO: En relación a los gastos de vestuario el progenitor se compromete a dotar de ropa y calzado al niño, dos veces año específicamente los meses de noviembre y diciembre, dicha dotación comprenderá la ropa y calzado necesario para todo el año.
TERCERO: Con relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor aportará la ropa y el calzado y la progenitora el juguete.
CUARTO: Al inicias la fase escolar del niño, sus gastos por este concepto serán cubiertos de la siguiente manera: la inscripción en la Unidad Educativa y el calzado lo cubrirá la progenitora y los útiles y uniformes escolares por el progenitor.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas y asistencia médica en general del niño, serán cubiertos por ambos padres cuando estos sean requeridos.
SEXTO: Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JHONNY GUZMÁN en caso de despido o retiro voluntario de la empresa Serenos Los Cedros C.A., ubicada en la calle Piar, Conjunto Residencial, Los Altos, calle Araguaneyes, casa Nro. 20, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por lo que se solicita se oficie a la referida Empresa a fin de que haga las retenciones correspondientes llegado el caso.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal Suplente No. 1, admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 20 de diciembre de 2005 y el auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Suplente N°1 Morella Reina Hernández de esa misma fecha.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 14 de diciembre de 2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14 de diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Suplente No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 19 días del mes de enero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0022-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP: 1U- 5654-05