REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5652-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: MARIANELA ANGELICA BRICEÑO RÍOS y OSWALDO BALMORE BAENA PASTRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.129.764 y 7.543.440, ambos domiciliados Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MARIANELA ANGELICA BRICEÑO RÍOS y OSWALDO BALMORE BAENA PASTRÁN, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión alimentaria a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 30 de noviembre de 2005, los prenombrados ciudadanos convinieron en lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano BALMORE BAENA PASTRÁN ofrece la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) semanales los cuales serán depositados en Banesco, por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: Los gastos correspondientes a medicamentos, y consultas médicas serán compartidos por ambos progenitores.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de útiles, uniforme y transporte escolares.
CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a llevar al niño y a comprarle la vestimenta y el juguete.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal Suplente No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5652-05, y se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se perfeccionó en fecha 20 de diciembre de 2005.
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal Suplente Especial de este Tribunal la Abogado Morella Reina Hernández, quien se avocó al conocimiento de causa en fecha 20/12/2005. Transcurrido el lapso al cual se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262° CPC La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre de 2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Suplente No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Suplente No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 19 días de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Suplente No. 1


Abog. Morella Reina Hernández




La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


En la misma fecha siendo las 9:15 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 0021-06.
La Secretaria Suplente


MRH/cffr.-
EXP: 1U- 5652-05 Abog. Yuraima Luzardo