REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5644-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: MARIBEL ANTONIA MORENO CRESPO y ANGEL ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.468.396 y 10.595.256 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑAS: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MARIBEL ANTONIA MORENO CRESPO y ANGEL ALBERTO CASTILLO, antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE VISITAS y PENSION ALIMENTARIA a favor de los niños. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 08 de noviembre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos en cuanto a la obligación alimentaria:
PRIMERO: El progenitor se ofrece para cubrir los gastos de alimentación de sus hijas la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales los cuales serán entregados en especie mediante recibo firmado, estos a su vez serán aumentados de manera automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: De igual forma el progenitor se compromete a cubrir los gastos correspondientes a uniforme y útiles escolares antes o durante el mes de septiembre de cada año.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de medicamento y consulta médica.
CUARTO: En época de navidad el progenitor en compañía de la progenitora se compromete a llevar a las niñas a comprarle la vestimenta y el juguete.
Mientras que en relación al régimen de visitas acordaron lo siguiente:
ÚNICO: El progenitor se compromete a visitar diariamente a las niñas cuantas veces sea conveniente en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 am ) a nueve de la noche (9:00 pm) y a la niña MARIANGEL tenerla un fín de semana desde el día viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 pm) y la regresará el día domingo a la misma hora y a la niña: MARIAN JOSÉ, retirarla dos horas para llevarla de paseo cualquier día de la semana.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5644-05.
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal N°1 Suplente Especial de este Tribunal la Abogado Morella Reina Hernández quien se avocó al conocimiento de causa en fecha 20/12/2005; transcurrido el lapso al cual se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede al análisis de la misma.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 08 de noviembre de 2005, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08 de noviembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 19 de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial


Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 8:45 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0019-06.-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


MRH/cffr.-
EXP: 1U-5644-05