REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5636-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ANGELICA MARIA VARGAS CASTELLANO y JOHAVIN JOSÉ PRIMERA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.328.754 y 12.330.221 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas.
ABOGADOS ASISTENTES: JACKELINE SIMANCAS inscrita en el inpreabogados bajo el N° 103.098 y ALFREDO COLMENARES inscrito en el inpreabogados bajo el N° 34.969 respectivamente
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de diciembre de 2005, los ciudadanos ANGELICA MARIA VARGAS CASTELLANO y JOHAVIN JOSÉ PRIMERA URDANETA antes debidamente identificados, asistidos por los abogados JACKELINE SIMANCAS inscrita en el inpreabogados bajo el N° 103.098 y ALFREDO COLMENARES inscrito en el inpreabogados bajo el N° 34.969 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 21 de mayo de 1992, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Campo Rojo en Lagunillas Jurisdicción del Municipio Autonomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el febrero de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 13 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 19 de diciembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado consignada el 09 de enero de 2006.
E) Auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Suplente N° 1 de fecha 19 de diciembre de 2005
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Suplente No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 21 de mayo de 1992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en febrero de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Suplente No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad sobre las hijas será ejercida por ambos progenitores conforme a lo establecido en el artículo antes mencionado.
SEGUNDO: La guarda estará a cargo de la madre, sin perjuicio de que el padre pueda ejercerla en determinados momentos y previo acuerdo entre ambas partes.
TERCERO: El domicilio de las hijas será el de la madre, indicado en el libelo, en el caso de que las hijas llegaren a residenciarse en lugar distinto al anterior, bien sea con el padre o con la madre, si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate la diferencia de domicilio, mantendrá los derechos de visitas y compañía de las niñas, en tal sentido, y toda vez que las niñas conviven y seguirán conviviendo con la madre, tendrá el padre derecho a visitarlas y disfrutar de la compañía de sus hijas los fines de semana, vale decir, los días sábados y domingos de todo el año, incluso podrá retirarlas del hogar de la madre y llevarlas hasta su propio domicilio o lugar distinto (con fines de recreación), previo acuerdo con la madre.
CUARTO: Como padres, se obligan a continuar trasmitiendo amor y afecto a sus hijas, ante quienes asumen el compromiso de seguir atendiéndoles sus necesidades físicas y espirituales y continuarán en su afanoso esmero de proporcionarle una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten mas favorables a ellas, habida consideración de sus edades y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y a la convivencia pacífica y ordenada.
QUINTO: Los progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de sus hijas durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho período en dos (2) lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el venidero año 2006, que el padre disfrutará con sus hijas el primer período vacacional hasta el 15 de agosto y la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido período vacacional. Para el año, para el año siguiente los lapsos se alternarán de manera que la madre disfrute de la compañía de sus hijas durante el primer lapso y el padre durante el segundo lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros, el régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo, en caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido.
SEXTO: Con ocasión al bono vacacional que percibe el padre por concepto de vacaciones laborales, este dispondrá de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en la cuenta de ahorro N° 0186330316, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la madre de las niñas ya identificadas, ciudadana ANGELICA MARIA VARGAS CASTELLANO, a los fines de costear los gastos vacacionales de las hijas, cuando le corresponda disfrutar del pago efectivo de tal concepto, todo lo cual está sujeto a posibles modificaciones y de acuerdo al poder adquisitivo del padre.
SÉPTIMO: Las vacaciones correspondiente al período navideño las disfrutarán las hijas según la forma que en años anteriores se ha ejecutado y que a continuación han acordado: los días 24 de diciembre y 31 del mismo mes, las niñas disfrutarán de la compañía de la madre en su domicilio, y los días 25 de diciembre y 1 de enero, sus hijas disfrutarán de la compañía del padre en su domicilio, las restantes fechas, correspondientes a las vacaciones navideñas que deben disfrutar las niñas, según el calendario escolar, la pasarán con el progenitor que según este acuerdo, mantendrá la guarda de ambas niñas, vale decir, con la madre.
OCTAVO: El régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
NOVENO: Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad de cada una de las niñas, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres, y según convenga al bienestar o a la mejor formación de las hijas se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores.
DÉCIMO: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, todo ello de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a lo previsto en los artículos 366 y 30 ejusdem, se establece lo siguiente: con relación a la obligación alimentaria para sus hijas, el padre se compromete a aportar la cantidad semanal de cincuenta mil bolívares exactos (Bs.50.000,oo) para cubrir las necesidades alimentarias de ambas niñas, lo cual estará sujeto a revisión conforme a los venideros aumentos o ajustes salariales.
En lo referente a los gastos que las hijas pudieran tener en la época escolar, el padre se compromete a aportar los gastos referentes a útiles escolares, es decir, todo lo que incluya la lista escolar de la respectiva Unidad Educativa en la que cursen estudios las niñas, así como lo accesorio (morrales, loncheras, entre otros) y uniforme escolar, tanto los del uso diario como los de uso deportivo, en este caso el padre realizará directamente en compañía de las niñas, las compras de dichos materiales, tal y como se ha venido ejecutando, asimismo, la madre se compromete a sufragar los gastos inherentes a inscripciones y mensualidades del colegio.
Para la época navideña, el padre se compromete a aportar la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), al momento de recibir el pago de las utilidades generadas con ocasión del trabajo ejercido por este, con el objeto de sufragar gastos de vestidos de ambas niñas, y en relación a los juguetes que correspondan a la tradición de la época, el padre aportará en especie hasta cubrir la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,oo), por cuanto cada uno de ellos dispensa de forma individual el obsequio navideño a sus hijas.
Cada uno de los conceptos dinerarios aquí de los conceptos estipulados y referidos a los aportes que debe realizar el padre, a excepción de la cantidad dineraria ofrecida por concepto de obsequio navideño, tal y como se describe en el párrafo anterior, serán depositados en la misma cuenta bancaria que se ha venido realizando a saber: cuenta de ahorro N° 0186330316, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la madre de las niñas ya identificadas, ciudadana ANGELICA MARIA VARGAS CASTELLANO.
Todas y cada una de las obligaciones aquí convenidas podrán ser modificadas en atención a las necesidades de las hijas y el poder adquisitivo del padre.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal esta Juzgadora no tiene materia que analizar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Suplente Especial No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGELICA MARIA VARGAS CASTELLANO y JOHAVIN JOSÉ PRIMERA URDANETA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 21 de mayo de 1992.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 19 días del mes de enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal Suplente No.1
Abog. Morella Reina Hernández.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:15 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el 010-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP: 1U-5636-05
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