REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1195-05
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: JOSE RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. 6.678.567
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Décima del Servicio Autónomo de la Defensa Pública
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, asistido en este acto por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Décima del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente de la adolescente de autos, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, omitió el apellido del progenitor de la adolescente el cual es ALVAREZ, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 510, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 19 de Diciembre de 2005 y auto de avocamiento de la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente de la adolescente de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, aparece en las líneas once (11) y doce (12) de la partida de nacimiento, aparece únicamente el nombre de su cónyuge de la siguiente manera: “…que es su hija y de su cónyuge: JOSÉ RAMÓN, de treinta y seis años de edad…”(sic).
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Observa de esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia en el libro de Nacimiento al omitir el apellido del progenitor de la adolescente el cual es ALVAREZ, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente que reposa en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Zulia y en la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Suplente No. 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, donde se omitió el apellido del progenitor de la adolescente el cual es ALVAREZ, identificada con el No. 510, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
B) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Suplente,

Abog. Morella Reina Hernandez La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0006-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

MRH/wl.-
SOL-1U-1195-05