REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5634-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: JOSÉ ALBERTO ARANDIA y AMALIA ROSA BRAVO DE ARANDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.739.450 y 6.483.015 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de diciembre de 2005, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARANDIA y AMALIA ROSA BRAVO DE ARANDIA, debidamente identificados, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 26 de mayo de 1980, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Lagunillas Distrito Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Urbanización López Contreras, bloque 4, edificio 01, apartamento 01-04 en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 20 de noviembre de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unas hijas llamadas SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 13 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de las hijas habidas durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, en fecha 19 de diciembre de 2005.
D) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Suplente Nº 01.
E) Escrito de la Representante del Ministerio Público, consignado en fecha 09 de enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 26 de mayo de 1980 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de noviembre de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 06 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de la hija será ejercida por la ciudadana AMALIA ROSA BRAVO DE ARANDIA.
SEGUNDO: La patria potestad ha sido y será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Convenimos un régimen de visitas compartido, un fin de semana con su padre y el otro con su madre, en sus vacaciones y época de navidad será también compartido de mutuo acuerdo siempre que no interfiera con el horario escolar.
CUARTO: Conviniendo de mutuo acuerdo que el padre le fijará como pensión de alimentos para sus hijas, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales, de igual forma se compromete a cancelar todos los gastos de educación, medicinas, mensualidades, inscripción, útiles, uniformes y otros similares y para la época decembrina se compromete a cancelar todos sus gastos, tales como vestidos, calzados, etc.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARANDIA y AMALIA ROSA BRAVO DE ARANDIA, suficientemente identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Lagunillas Distrito Lagunillas del Estado Zulia el día 26 de mayo de 1980.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Suplente No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Suplente No.1
Abog. Morella Reina Hernández.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el 007-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ych.-
EXP. 5634-05