REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5300-05
MOTIVO: ALIMENTO
PARTES: WILLIAM RAMÓN BRICEÑO y YANELIS NATIVIDAD CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.021.637 y 14.950.666.
ABOGADOS ASISTENTES: ELIDE AZUAJE, LIDIE DIAZ y EVERT ATENCIO inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 103.439, 59.423 y 37.816.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana YANELIS NATIVIDAD CASTRO, antes identificada, asistida por las Abogados ELIDE AZUAJE, LIDIE DIAZ, antes identificadas, a los fines de interponer demanda de alimento contra del ciudadano WILLIAM RAMON BRICEÑO, a favor del niño de autos, antes identificado. En fecha 12 de enero del 2006, siendo el día y la hora fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio en el presente juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho encontrándose presente ambas partes y sus abogados asistentes. Se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados se reunieron con la Juez de este Tribunal, llegando a un convenimiento el cual se describe a continuación:
Primero: WILLIAM RAMÓN BRICEÑO, se compromete a entregar la cantidad de pensión alimentaria para su menor hijo, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, oo) semanales, los cuales depositarán en una cuenta que a tal efecto abrirá la ciudadana YANELIS NATIVIDAD CASTRO y mientras tanto se realice los trámites de apertura de la cuenta bancaria serán depositada en la cuenta de ahorro Nro. 181703210, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana EUDOCIA MORLES, madre de YANELIS NATIVIDAD CASTRO. Segundo: El padre se compromete a mantener al menor en el disfrute de los servicios médicos y educacionales que le corresponden como hijo de trabajador en la empresa PDVSA. Tercero: El padre cancelará todos los gastos escolares que el niño necesite es decir el cien por ciento (100%) de ello. Cuarto: WILLIAM RAMÓN BRICEÑO, se compromete a comprar para el menor, todo aquello que amerite para las épocas desembrinas, siendo entendido que no solo será lo estrictamente necesario, sino todo aquello que requiera el menor. Quinto: El padre conviene, en que a fin de asegurar las pensiones futuras, en caso de retiro, despido o en cualquier caso de terminación de la relación, le sean retenidas de sus prestaciones sociales, las cantidades que correspondan al veinticinco
EXP. 1-U 5300-05
por ciento (25%) de las mismas y que las mismas sean depositadas al Tribunal y a la orden del menor con las consiguientes autorización de la madre a retirar las cantidades que a tal efecto acuerde este Tribunal. Sexto: El padre se compromete a llevar a la madre un pequeño mercado a fin de que su menor disfrute de ciertos enceres que necesite y de igual manera la madre se compromete a recibir el mismo sin acudir causa alguna para negarse a recibirlo. Séptimo: Los padres, de común acuerdo han establecido el siguiente régimen de visitas: Todos los fines de semana el menor el menor lo pasara con su padre, pudiendo a tal efecto retirar al menor de su hogar materno desde el día viernes de cada semana antes de las seis de la tarde (6:00 pm); las vacaciones escolares las disfrutará el menor conjuntamente con su padre, quince días continuos (15) de ellas dependiendo de ambos padres establecer, siempre de mutuo y amistoso acuerdo que fecha deberá el menor irse a disfrutar el menor con su padre. El presente régimen no basta para que el padre pueda visitar al menor en cualquier momento que desee, siempre y cuando ello no interfiera con sus actividades cotidianas y la consiguiente obligación de la madre a permitir y fomentar las mismas. Para las épocas de desembrina el menor pasará alternativamente la navidad entendiéndose como tal la víspera de las misma (24 y 25 de diciembre) y fin de año (31 de diciembre y 1ro de enero) con cada uno de los padres, comenzando el año 2006, el menor disfrutará fin de año y año nuevo con el padre alternándose relativamente las fechas. Piden ambas partes al Tribunal se sirve homologar la presente transacción pasándola en autoridad de cosa juzgada con el con el compromiso del padre de incrementar las pensiones en el grado de que las pensiones aumenten sus ingresos. Igualmente solicita se oficie a la empresa PDVSA, a fin de que levante las medidas acordadas y de que en caso de terminación de la relación laboral se realicen las retenciones acordadas.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el acuerdo de pensión de alimentos en beneficio de su hijo y le imparta el carácter de sentencia y cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Representante del Ministerio Publico Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 11 de agosto del 2005.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de alimento, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNA)
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262°CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12/01/2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial lo relativo a la Pensión de alimentos. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No. 1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12/01/2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 días de enero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45am) de la mañana se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 0014-06
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRHC/ms.-
EXP.1-U 5300-05
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