REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No:3397-06 MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: GEISHLEER CARLOS PULGAR PERES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.857.793
ABOGADA ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421
PARTE DEMANDADA: DEYANIRA DEL CARMEN BRAVO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.667.926.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 08 de julio de 2006, el ciudadano GEISHLEER CARLOS PULGAR PERES CIRIA DEL VALLE CALDERA, antes identificado, asistida por la Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quien demando por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN BRAVO MARTINEZ, manifestando que “ De nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijas, según partidas de nacimientos, hasta que en el año de 1991, mi esposa comenzó a demostrar un gran desafecto hacia mi, conducta esta no acorde con el buen trato que yo le prodigaba; encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos, tanto morales como espirituales, y a la vez desprecios sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y desatendiéndome hasta en la comida y de las cosas propias de la vida en común. Ahora bien las relaciones matrimoniales entre mi esposa y yo, rompieron definitivamente en fecha 01 de enero del año 1992, cuando mi cónyuge decidió abandonar el hogar conyugal gritándome que no quería seguir viviendo conmigo, no quedándome otra alternativa, que la de ocurrir a su digno tribunal a demandar, como formalmente lo hago a mi cónyuge la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN BRAVO MARTINEZ, antes identificada , fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185, ordinal 2del actual Código Civil Vigente y la cual esta referida al abandono voluntario. Solicito que la presente demanda se le dé curso de ley sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y se le participe al Fiscal de Protección respectivo con todos los pronunciamientos de ley. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien la admitió en fecha 14 de julio del 2003, ordenándose practicar la citación del ciudadano demandado para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a las 10:00 am, a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, que la Abogada Carolina Paz, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GEISHLEER CARLOS PULGAR PERES desistió del procedimiento de la demanda de divorcio que introdujo en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN BRAVO MARTINEZ, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque el demandado no fué citado, por ende, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano GEISHLEER CARLOS PULGAR PERES, contra la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN BRAVO MARTINEZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano GEISHLEER CARLOS PULGAR PERES, en fecha 19 de diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Divorcio en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN BRAVO MARTINEZ.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los días del mes de enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Unipersonal Suplente No.1
Abog. Morella Reina Hernández.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta (8:50 am) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No 0018-06
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo.
MRH/ms.-
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