REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5658-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ y JORGE LUIS TORRES AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.991.979 y 7.730.669 respectivamente, y de este domicilio.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artìculo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ y JORGE LUIS TORRES AVILA, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria y las visitas a favor de sus hijos de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 14 de Diciembre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil (250.000,oo) Bolívares mensuales, los cuales serán depositados en el Banco Provincial a partir del 31 de Diciembre del año 2005, esto será entregado por concepto de obligación alimentaria, y las cuales serán aumentadas automáticamente en las medidas de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los niños gozan por parte del progenitor del seguro SALUD SI, este cubre la parte de la consulta, hospitalización y medicamento.
TERCERO: Los gastos de útiles escolares los cubrirá la progenitora y el progenitor se compromete a comprarles los uniformes en época escolar.
CUARTO: Ambos padres se comprometen a comprarles la vestimenta, el padre la del 24 y 25 de diciembre y la madre la del 31 de diciembre y 1 de enero en la época de navidad.
QUINTO: La progenitora se compromete a informarle al progenitor cuando los niños estén enfermos.
SEXTO: El régimen de visitas quedará establecido de la siguiente manera: El progenitor retirará a los niños del hogar materno el día Viernes a las (4:00) de la tarde y los regresará el día domingo a las (4:00) de la tarde.
SÉPTIMO: En época de navidad los niños compartirán 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 1 de Enero con la progenitora.
OCTAVO: En temporada vacacional los niños compartirán la mitad de estas con el progenitor.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5658-05.
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal Suplente Especial de este Tribunal la Abogada Morella Reina Hernández, se avocó al conocimiento de causa en fecha 12/01/2006; transcurrido el lapso al cual se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede al análisis de la misma.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 14 de Diciembre de 2005, no es contrario a los intereses del niño y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14 de Diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente


Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 8:45 am pm se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0012-06.-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP: 1U-5658-05