REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5353-05
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.
PARTE DEMANDANTE: ALIBER JOSE PIRELA MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.950.856
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, Fiscal Trigésima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.722.095
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, la Abogado MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público quien expuso que: en fecha 16 de Agosto de 2005, compareció por ante la Fiscalía a su cargo el ciudadano ALIBER JOSE PIRELA MALDONADO, antes identificado, manifestando que por desavenencias surgidas entre su cónyuge HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS y él acordaron separarse, quedando la niña de autos bajo los cuidados de su madre, quien en reiteradas oportunidades le ha impedido mantener contacto con su hija, motivo por el cual desea establecer todo lo relación al régimen de visitas a favor de la niña antes mencionada.
Por el planteamiento realizado por el referido ciudadano, esta Representación Fiscal solicitó la comparecencia de la ciudadana Hilda Landinez, a fin de orientar a las partes como en efecto fueron orientadas en torno a la problemática planteada, observando un alto grado de desarmonía entre los referidos ciudadanos, lo que no permitió que llegasen a ningún acuerdo.
Por lo expuesto remite el caso a los fines de que se fije un régimen de visitas a favor de la referida niña, en virtud de los derechos que le asisten a esta a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y a ser visitada por el mismo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del obligado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal Suplente Especial de este Tribunal la Abogado Morella Reina Hernández, quien se avocó al conocimiento de causa en fecha 11/01/2006; transcurrido el lapso al cual se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS y ALIBER JOSE PIRELA MALDONADO, antes identificados asistidos en este acto por las Abogados en ejercicio Lusmar Rojas y Jazmín Richard, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 114.947 y 46.535, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 13/12/05, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Régimen de Visitas que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
1) ambas partes pactan, en cuanto al régimen de visitas, que el padre compartirá con la niña todos los domingos desde las 10:00 am hasta las 8:00 pm.
2) Ambas partes acuerdan que todos los 24 de Diciembre la niña compartirá con su padre, desde la 7:00 pm y la llevará al hogar materno después de las 12:00 pm. La madre insiste en que el padre se encargue de la niña mientras ejerce las visitas, esto es estar pendiente de ella.
3) En cuanto a alimentos se refiere, ambos padres acuerdan fijar como pensión alimentaria la suma de Bs.60.000,oo semanales, previo recibo.
4) En época de navidad y fin de año, el padre se compromete a comprarle el vestuario a la niña incluida el calzado y ropa interior.
5) El padre se compromete a suministrarle a la niña el shampoo Pantene rizos, la medicina y la ropa de diario cada vez que la necesite.
6) En la época del inicio del año escolar, el padre se compromete a suministrarle a la niña los uniformes escolares, los útiles escolares y el padre se compromete a hacerle el transporte a la niña, la pasará buscando en la mañana y la llevará a su casa de regreso en el mediodía. El padre se compromete a suministrarle a la niña el uniforme completo en el mes de febrero del año 2006 y en los años posteriores se lo suministrará al comienzo del año escolar. En caso de que la niña requiera llevar algún material o comida extra al colegio el padre se lo suministrará.
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron; solicitando al Tribunal la homologación del mismo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y a las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 386° LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13/12/05,no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a régimen de visitas y obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 y 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal Suplente Especial No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13 de Diciembre 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Suplente No. 1
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0016-06.
La Secretaria Suplente
MRH/wl.- Abog. Yuraima Luzardo
EXP: 1U-5353-05
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