REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5694-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YUDITH JOSEFINA CARIPAZ REYES y JOSÉ VENTURA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.089.837 y 11.452.893 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CECILIA MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.851.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de enero de 2006, los ciudadanos YUDITH JOSEFINA CARIPAZ REYES y JOSÉ VENTURA LÓPEZ, debidamente identificados, asistidos por el abogado CECILIA MONTERO, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha siete (7) de marzo de 1986, de contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el quince (15) de agosto de 1.998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 13 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 19 de enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 30 de enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio siete (7) de marzo de 1986 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha quince (15) de agosto de 1.998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 7 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: El menor quedará bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDO: El padre quedará obligado a pasarle una pensión alimentaria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) mensuales y que debe cubrir los gastos del pago de la mensualidad del colegio, que serán entregados a la madre del menor, dicha pensión será aumentada por el padre en la medida de sus posibilidades, el padre pagará además los gastos de uniformes, útiles escolares de los niños, vestidos en época de navidad, juguetes y gastos médicos.
TERCERO: La patria potestad quedará compartida entre el padre y la madre.
CUARTO: El padre podrá visitar a su hijo menor hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y en horario adecuado, siempre pensando en el interés de los hijos y podrá pasar con él la mitad del periodo de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad.
En cuanto a los bienes adquiridos por los cónyuges, esta Juez unipersonal Nº 01 Suplente Especial, no tiene nada que declarar por cuanto no es competente en la materia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Suplente No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la obligación alimentaria, intentada por LILIANA JOSEFINA JIMENEZ, en contra de DOUGLAS ENRIQUE LÓPEZ NAVA, a favor de los hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y fija como pensión alimentaria mensual UN (1) salario mínimo, el cual en la actualidad asciende a la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 405.000,00) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. En caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los hijos de autos, en la época de inicio del año escolar, se fija UN (1) salario del salario mínimo adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan DOS (2) salarios mínimos adicionales, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser retiradas por la ciudadana LILIANA JOSEFINA JIMENEZ, a favor de los mencionados niños por ante este Despacho.
Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 16 días del mes de enero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Suplente No.1,
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 8:45 am, se publicó y registró el presente fallo bajo el Nº 0003-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
EXP: 5046-05
MRH/cffr.-.
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