REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5645-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: EDICTHA DE LOS ANGELES ALVARADO AGUILAR y ROBERTSON JESUS RIVERO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.714.930 y 11.893.247 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, EDICTHA DE LOS ANGELES ALVARADO AGUILAR y ROBERTSON JESUS RIVERO VALBUENA, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN PENSION ALIMENTARIA a favor de la niñas de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 25 de noviembre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) semanales, que serán entregados en especies, por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas serán compartidos por los progenitores.
TERCERO: Los gastos correspondientes a útiles, uniformes escolares serán compartidos por los progenitores.
CUARTO: Al mismo tiempo el progenitor se compromete en darle trescientos mil bolívares (300.000) en efectivo para la compra de la vestimenta de navidad a partir del quince (15) de diciembre y un juguete.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento a esta Juez Unipersonal Suplente No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5645-05y ordenó la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Cabimas, notificación esta que se perfeccionó en fecha 20 de diciembre de 2005.
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal Suplente Especial de este Tribunal la Abogada Morella Reina Hernández,
se avocó al conocimiento de la causa en fecha 20/12/2005. Transcurrido el lapso al cual se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262° (CPC): La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° (CPC): Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de noviembre de 2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal Suplente No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25 de noviembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Suplente No. 1


Abog. MORELLA REINA HERNÁNDEZ
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 007-06.-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


MMD/ych.-
EXP: 5645-05