REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5624-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: VICTOR HUGO VENTURA RIVERO y CIRIA DEL VALLE CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.581.124 y 7.965.936 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.469.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 05 de diciembre de 2005, los ciudadanos VICTOR HUGO VENTURA RIVERO y CIRIA DEL VALLE CALDERA, antes debidamente identificados, asistidos por la abogada JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.469 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 11 de marzo de 1986, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Barrio Isabelino Palencia, avenida 34, casa Nº 02, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 12 de agosto de 1994, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 06 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 08 de diciembre de 2005.
D) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Suplente Nº 01.
E) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 19 de diciembre de 2005.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 11 de marzo de 1986 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 12 de agosto de 1994, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 11 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los hijos será ejercida por la ciudadana CIRIA DEL VALLE CALDERA.
SEGUNDO: La patria potestad ha sido y será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, el padre VICTOR HUGO VENTURA RIVERO no tendrá limitación alguna para ello, salvo el horario escolar.
CUARTO: En cuanto a la prestación de la obligación alimentaria las partes acuerdan la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales; todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por la niña de autos ha sido y será sufragado por su legítima madre. Igualmente declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien que tengan que repartir.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR HUGO VENTURA RIVERO y CIRIA DEL VALLE CALDERA, suficientemente identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia el día 11 de marzo de 1986.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de Enero de 2006. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal Suplente No.1
Abog. Morella Reina Hernández.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:15 de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 001-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ych.-
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