REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5648-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIME
PARTES: MARIA NTARIASTELLA CARREÑO ALBARRACIN y GHASSAN RADWAN, la primera venezolana, el segundo extranjero mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.958.178 y 81.078.886, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artìculo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MARIA STELLA CARREÑO ALBARRACIN y GHASSAN RADWAN, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de la niña MARUA YASMIN RADWAN CARREÑO. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 29 de Noviembre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de Cien Mil (Bs.100.000,oo) Bolívares semanales que serán depositados en el Banco Occidental de Descuento (BOD) por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas los cubrirá el progenitor.
TERCERO: Los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares serán asumidos por el progenitor.
CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle la vestimenta de la época decembrina y darle un regalo en su cumpleaños, compartir con la niña y sacarla a pasear ese día.
QUINTO: El progenitor se compromete alquilar una vivienda y correr con los gastos de alquiler y servicios.
Asimismo, los ciudadanos firmantes manifestaron que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5648-05, y ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se perfeccionó el día 20 de Diciembre de 2005.
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal Suplente Especial de este Tribunal la Abogado Morella Reina Hernández quien se avocó al conocimiento de causa en fecha 20/12/2005; transcurrió el lapso al cual se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede al análisis de la misma.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262° (CPC): La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°(CPC): Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de Noviembre de 2005, no son contrarios a los intereses del niño y los adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de Noviembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Suplente No. 1


Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 004-05.

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-