REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5643-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: NORQUIS DEL CARMEN OLLARVES MARQUEZ y DELVIS JOSÉ GÓMEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.084.107 y 7.730.637 respectivamente y de este domicilio.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artìculo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, NORQUIS DEL CARMEN OLLARVES MARQUEZ y DELVIS JOSÉ GÓMEZ PEÑA, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria y las visitas a favor de su hijo antes identificado. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 25 de Noviembre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre retira al niño de su vivienda el día sábado a las (8:00 am) y lo regresará a su hogar el mismo día a las seis (06:00 pm) de la tarde.
SEGUNDO: El día veinticuatro (24) de diciembre y primero de Enero lo pasará con el progenitor.
TERCERO: En época de vacaciones el niño pasara partes de esta, con el progenitor.
CUARTO: Ofrece la cantidad de Cien Mil (100.000,oo) bolívares mensual, los cuales serán depositados en el Banco Banesco a partir del 30 de Noviembre del año dos mil cinco (2005), esto será entregado por concepto de obligación alimentaria, las cuales serán aumentadas automáticamente en las medidas de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del padre.
QUINTO: El padre se compromete a depositar (50.000,oo) bolívares mensuales para cubrir gastos de medicamentos, la madre cubrirá la parte de las consultas médicas.
SEXTO: Los gastos de útiles y uniformes escolares serán compartidos por ambos progenitor.
SÉPTIMO: Ambos padres cubrirán la parte de vestimenta y juguete en la época de navidad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5643-05.
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal Suplente Especial de este Tribunal la Abogado Morella Reina Hernández quien se avocó al conocimiento de causa en fecha 20/12/2005; transcurrió el lapso al cual se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede al análisis de la misma.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de Noviembre de 2005, no son contrarios a los intereses del niño y los adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25 de Noviembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 12 días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 2:30 pm se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0002-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP: 1U-5643-05
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