REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 06306
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: NURY DEL SOCORRO GARCIA OLMOS y JESUS MANUEL ROA
ABOGADA ASISTENTE: PETRONA PACHECO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Presidencia, en fecha diez (10) de noviembre de 2004, los ciudadanos NURY DEL SOCORRO GARCIA OLMOS y JESUS MANUEL ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.050.004 y V-8.106.894 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PETRONA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.513, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diez (10) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.13, que consignaron conjuntamente con el referido escrito, de dicha unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres JESUS MANUEL y JENIFER JEIMARY ROA GARCIA, de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo que se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes.-

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, en auto de fecha 10 de noviembre de 2.004, antes de admitir la presente solicitud instó a las partes a consignar copias simples de la cédula de identidad.-

En fecha 30 de noviembre de 2.004, la ciudadana NURY GARCIA OLMOS, asistida por la abogada en ejercicio PETRONA PACHECO, dio cumplimiento a lo solicitado por este Despacho; posteriormente por auto de fecha 02 de diciembre de 2.004, procede admitir la solicitud, en la cual declaró la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 09 de diciembre de 2.004, se dio por notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la referida boleta de notificación, en fecha 13 del mismo mes y año, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

En fecha 09 de marzo de 2.005, se recibió junto con oficio Nº05-718, de fecha 07 del mismo mes y año, proveniente de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº3 de este Tribunal de Protección, expediente Nº5873, contentivo de procedimiento de Incumplimiento de Pensión relacionado con las mismas partes, siendo agregado a las actas el mismo.-

En fecha 21 de marzo de 2.005, el abogado en ejercicio WOLFGAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURY GARCIA OLMOS, solicitó se ordenara la notificación del ciudadano JESUS ROA MANTAGU, a fin de que viniera a exponer los motivos por los cuales no había dado cumplimiento a lo acordado en la solicitud de Separación de Cuerpos. Siendo proveída tal solicitud en auto de fecha 28 del mismo mes y año.

En fecha 13 de abril de 2.005, el abogado en ejercicio WOLFGAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURY GARCIA OLMOS, solicitó se ordenara la celebración de un acto conciliatorio a fin de establecer un acuerdo referente a la pensión alimentaría a favor de los niños de autos. Siendo proveída tal solicitud en auto de fecha 14 del mismo mes y año, librando boleta de notificación al ciudadano JESUS ROA MANTAGU.


En fecha 21 de abril de 2.005, fue presentado escrito por los ciudadanos NURY GARCIA y JESUS ROA, ya identificados, asistidos por los abogados en ejercicio WOLFGAN RODRIGUEZ y PETRONA PACHECO, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.921 y 29.513, en el cual establecieron un acuerdo en materia de obligación alimentaría.

En fecha 22 de abril de 2.005, este Tribunal Aprobó y Homologo en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los mencionados ciudadanos, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias, signada bajo el No.264 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.-

En diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2.005, por la ciudadana NURY GARCIA OLMOS, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio WOLFGAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.921, solicitó ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Posteriormente, por auto de fecha 19 de diciembre de 2.005, este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano JESUS ROA MONTAGU, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge NURY GARCIA OLMOS.-

En fecha 19 de enero de 2006, la ciudadana Diana Abreu, Alguacil natural de este Tribunal, practicó la notificación del ciudadano JESUS ROA MONTAGU acerca de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en fecha 20 del mismo mes y año fue agregada la boleta a las actas.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la conversión solicitada, en tal sentido; examinadas las actas procesales, este juzgado observa que los ciudadanos NURY DEL SOCORRO GARCIA OLMOS y JESUS MANUEL ROA, de mutuo consentimiento, solicitan se declare el Divorcio según lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad y a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños y/o adolescentes JESUS MANUEL y JENIFER JEIMARY ROA GARCIA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, a tenor de las previsiones del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- La guarda y custodia de los mencionados niños será ejercida por de la madre, la ciudadana NURY DEL SOCORRO GARCIA OLMOS, ya identificada.-

- En relación al Régimen de Visita; el padre JESUS MANUEL ROA, podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre, y el año nuevo y el día de reyes con la madre, alternativamente, año tras año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, en forma alternativa, año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente de por mitad. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Pensión Alimentaria, según convenido realizado por las partes en fecha 21 de abril de 2.005, en el cual acordaron: PRIMERO: El ciudadano JESUS ROA MONTAGU, conviene en fijar como pensión alimenticia, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, y así lo acepta la ciudadana NURY GARCIA OLMOS, cantidad esta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento No.01160144800185359000, Agencia Galerías, de forma quincenal, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), cuya titular es la madre de los menores, dicha pensión se aumentará en proporción a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano JESUS ROA MANTAGU, antes identificado, se obliga, en cancelar todos los gastos derivados de las festividades navideñas, como lo son vestuarios y juguetes. TERCERO: La ciudadana NURY GARCIA OLMOS, antes identificada, se obliga a cancelar todos los gastos derivados de la educación de sus hijos, como son inscripción, matricula y útiles escolares.-

- Con respecto al Patrimonio conyugal, ambos cónyuges declaran que existen como activos los siguientes bienes: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio Hato Escondido, avenida 108D, signada con el No.59.127, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 09 de Noviembre de 1999, anotado bajo el No.84, tomo 176 de los Libros llevados por esa notaria, cuyo documento acompañamos en copia simple, donde habita la cónyuge con los menores. SEGUNDO: Un (01) inmueble ubicado en el Barrio “Valle Encantado” en la avenida 12, entre calles 20 y 20A, jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco Estado Zulia, según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco de fecha 26 de abril del año 2.002, inserto bajo el No.68, tomo 29 de los libros llevados por esa notaria, que en copia simple acompañamos al presente escrito. TERCERO: Un (01) vehiculo marca DAEWOO, modelo ESPERO TBI, que posee las siguientes características: PLACAS: KAB106, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJA19K1PB714378, SERIAL DEL MOTOR: C20LZ25131393, AÑO: 93, COLOR: BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, en fecha 30 de Mayo del año 2.003, anotado bajo el No.59, tomo 37 de los libros llevados por esa notaria. CUARTO: Un (01) vehiculo marca CHEVROLET, modelo MONTE CARLO, que posee las siguientes características: PLACAS: ATD898, SERIAL DE ACRROCERIA: 1Z37UHV112160, SERIAL DEL MOTOR: UHV112160, AÑO: 78, COLOR: AZUL y BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULAR, según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 22 de Septiembre del año 2.003, inserto bajo el No.56, tomo 64 de los libros llevados por esa Notaria, que en copia simple acompañan al presente escrito. QUINTO: Un (01) vehiculo modelo GRAND WAGONEER, marca JEEP, PLACAS: VFX-488, SERIAL DE CARROCERIA: 8YACA15UXGV035666, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1986, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO RANCHERA, USO: PARTICULAR, según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco de Fecha 17 de Enero del año 2.003, inserto bajo el No. 56, tomo 3 de los libros llevados por esa Notaria y que en copia simple acompañamos al presente escrito. SEXTO: Dos (02) maquinas de costura plana, identificadas con los siguientes seriales: HUANAN C48-1, SERIAL 1220068 y HUANAN GC48-1, serial 411700. SEPTIMO: Una (01) maquina fileteadora para costura, series GN800-D serial 166777. OCTAVO: Un (01) local que poseen en calidad de arrendatarios, surtido de mercancía seca tipo textil, ubicado en el callejón de los pobres frente al almacén ovejita. NOVENO: Un (01) local que poseemos en calidad de arrendatarios, surtido de mercancía seca tipo textil, ubicado en el callejón de los pobres frente a papeleras Ramírez. Ambos cónyuges convinieron en lo siguiente: Quedan en plena propiedad de la ciudadana NURY GARCIA OLMOS los bienes indicados en los numerales “1, 3, 6, 7 y 8” y los bienes indicados en los numerales “2, 4, 5 y 9”.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos NURY DEL SOCORRO GARCIA OLMOS y JESUS MANUEL ROA MONTAGU, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diez (10) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.13, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:


Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria


Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No.47, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/rafael