REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.4

Maracaibo, 30 de Enero de 2006
145° y 196°

Exp. 05755
Partes: BRINOLFO BELTRAN Y CAROLIN DEL MILAGROS TORRES JINETE
Causa: Separación de Cuerpos

Ocurren los ciudadanos BRINOLFO BELTRAN Y CAROLIN DEL MILAGROS TORRES JINETE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.679.503 Y V- 14.682.719, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Presidenta y secretario del Consejo de Municipal de Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día VEINTICUANTRO (24) de FEBRERO de 2001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03; los ciudadanos anteriormente mencionados solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la SEPARACIÓN DE CUERPOS. Indican que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ESCARLEN CAROLINA BELTRAN TORRES, de tres (03) años de edad. Con respecto a la cuales acordaron lo siguiente: La patria potestad de la referida niña será compartida. La guarda y custodia le quedara a la progenitora CAROLIN DEL MILAGROS TORRES JINETE. Régimen de Alimentos: El ciudadano BRINOLFO BELTRAN, se obliga a suministrar a su menor hija, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo) a su menor hija, por concepto de pensión alimentaria. En cuanto al Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a su hija los fines de semana en un horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) a las ocho de la noche (08:00 p.m.). En referencia a los Bienes De La Comunidad ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes que repartir. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, dictó en fecha Quince (15) de Julio de 2004, resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Trigésima (30).-
El día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos BRINOLFO BELTRAN Y CAROLIN DEL MILAGROS TORRES JINETE, siendo ellos ambas partes en el presente procedimiento, solicitaron a este Tribunal decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 26 de Enero de 2006, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la fiscal, como constancia de haber sido practicada la misma.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos BRINOLFO BELTRAN Y CAROLIN DEL MILAGROS TORRES JINETE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.679.503 Y V- 14.682.719, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticuatro (24) de Febrero de 2001, por ante la Parroquia el Consejo Municipal Rosario de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica el régimen establecido por los padres, En cuanto a la Pensión Alimentaría se fija en base a los términos establecidos por la guardadora y el obligado alimentario, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en Cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en resguardo al Interés Superior de los niños de autos. ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No.4,

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental,

Abog. LISBETH ZERPA

En la misma fecha, siendo las Doce (12:00m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada en libro de Sentencias Definitivas llevado por esta sala bajo el No.45.-
La Secretaria Accidental,
Exp.05755
EMCH/ajrg