REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 08083
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARIA ALEJANDRA URDANETA MORENO y AUGUSTO ALEJANDRO OSORIO MONTIEL
ABOGADOS ASISTENTES: LEANDRO RAMIREZ y RICARDO ESCRIBENS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA URDANETA MORENO y AUGUSTO ALEJANDRO OSORIO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-11.294.334 y V-9.706.279 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto la primera por el Abogado en ejercicio LEANDRO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.723 y el segundo por el Abogado en ejercicio RICARDO ESCRIBENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.805, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.161, que desde el día 14 de Febrero de Dos Mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre DANIELA ALEJANDRA OSORIO URDANETA, de Cinco (05) años de edad.-

Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Trece (13) de Diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 10 de Enero de 2006, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA URDANETA MORENO y AUGUSTO ALEJANDRO OSORIO MONTIEL, ya identificados. ES TODO.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña procreada en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de la niña y/o adolescente DANIELA ALEJANDRA OSORIO URDANETA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA MORENO, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar y llevar consigo los días miércoles de cada semana a su menor hija en el horario comprendido entre las 6:00 pm hasta las 9:00 pm. Los fines de semana serán alternados en el sentido que la niña antes mencionada, pasara un fin de semana con su madre y el siguiente con su padre, quedando entendido que la salida del niña del hogar materno se producirá los días viernes a las 7:30 pm y será reintegrado la misma los días domingos a las 7:00 pm. El día del padre la prenombrada niña lo pasara con el suyo y el día de la madre con la suya; en cuanto a las festividades de navidad y año nuevo la niña pasara un año la navidad con su madre y el año nuevo con su padre y viceversa para que de esta forma la niña pueda compartir en navidad y año nuevo con ambos progenitores. De la misma manera, proponen que en cuanto al carnaval y la semana santa un año la niña pase el carnaval con su madre y la semana santa con su padre y lo mismo ocurra en los años venideros, quedando entendido que ambas festividades tienen una duración de cuatro (4) días. Con respecto al Día del Niño un año estará con su madre y el año siguiente con su padre. En lo referente a las vacaciones escolares de agosto y diciembre proponen que la niña este la mitad de cada periodo vacacional con cada uno de sus progenitores. Con respecto a su cumpleaños la niña pasara un año con su padre y el año siguiente con su madre; en relacion al cumpleaños de los progenitores, el día del cumpleaños de su padre la niña estará con su papá y el día del cumpleaños de la madre la niña estará con ella. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete en suministrar como pensión alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta corriente No.2146976665 de Corp Banca, cuya titular es la ciudadana MARIA URDANETA, antes identificada. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA URDANETA MORENO y AUGUSTO ALEJANDRO OSORIO MONTIEL, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.161, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 41 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly