REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 03423
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: OMIRIA ANTONIA AIZPURUA BARBOZA y FERNANDO OVIDIO AZUAJE ATENCIO
ABOGADA ASISTENTE: SONIA BARBOZA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2002, los ciudadanos OMIRIA ANTONIA AIZPURUA BARBOZA y FERNANDO OVIDIO AZUAJE ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-5.038.083 y V-9.771.561 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.091, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.152, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres FERNANDO JOSE y DANIELA FERNANDA AZUAJE AIZPURUA, de Doce (12) y Cinco (05) años de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos y bienes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Veintiuno (21) de Octubre de 2002, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segunda (32) del Ministerio Público.-

En fecha 24 de Octubre de 2003, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Segunda (32) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 27 de Octubre de 2003, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante diligencia presentada, en fecha 26 de Mayo de 2005, por la ciudadana OMIRIA AIZPURUA, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio SONIA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.091, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

Posteriormente mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2005, este tribunal ordeno la notificación del ciudadano FERNANDO AZUAJE, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge OMIRIA AIZPURUA.-

En fecha 23 de Enero de 2005, mediante diligencia presentada por el ciudadano FERNANDO AZUAJE, asistido por la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA, antes identificada, se dio por notificado de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes; igualmente declaro estar de acuerdo con dicha solicitud.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos OMIRIA ANTONIA AIZPURUA BARBOZA y FERNANDO OVIDIO AZUAJE ATENCIO, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños y/o adolescentes FERNANDO JOSE y DANIELA FERNANDA AZUAJE AIZPURUA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana OMIRIA ANTONIA AIZPURUA BARBOZA, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitarlo siempre que lo desee y dentro de las horas pertinentes y habituales para ello, n cualquier día de la semana incluyendo sábados y domingos, o cualquier otro día feriado del año, pudiendo salir con los niños a cualquier lugar de la ciudad que considere beneficioso para su formación, esparcimiento o recreación y regresándolo cuando lo considere prudente a la residencia de la madre guardadora, así mismo, acordaron que para los periodos de asueto como carnavales, semana santa, navidad, fin de año y vacaciones escolares, el progenitor que lo desee podrá viajar con el al lugar del país que quiera, previa notificación y consentimiento del otro progenitor, sin que sea necesaria la autorización por escrito a tales efectos ni para ningún otro acto que signifique el acompañamiento de uno cualquiera de los progenitores con los niños, ya que ambos están ciertos en sus afectos y amor con sus hijos y de sus obligaciones mutua de protegerlos y procurarle el mayor bienestar que le sea posible a pesar de esta circunstancia. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; esta estará a cargo de ambos progenitores y ambos contribuirán en ella en la medida de sus ingresos y posibilidades. El padre se obliga a entregar a la madre, como pensión alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, la cual pagara mensualmente por adelantado y serán administrados por la made según las necesidades d los niños. Además el padre se obliga a colaborar con los gastos extraordinarios que pudiese surgir en atención de los niños, especialmente los relacionados con su educación, recreación y atención medica, comprometiéndose que para el inicio de cada año escolar cubrirá todo lo referente a uniformes, libros, cuadernos y demás útiles escolares; y para el mes de diciembre de cada año colaborara en la medida de sus posibilidades económicas con lo necesario para vestidos, calzados y juguetes, como es costumbre en Venezuela para las festividades navideñas. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

- Con respecto a los Bienes conyugal, declaran expresamente que existen los siguientes: Primero: Un apartamento destinado a vivienda, distinguida con el No.3-11, situado en la planta séptima al Este de la Torre Cumana del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, calle 93 (avenid Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14 de la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, con una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de siete metros con setenta y ocho centímetros con el apartamento 3-10; SUR: En línea diagonal de once metros con veinte centímetros, con apartamento 3-12; ESTE: En línea querada de quince metros con veintisiete céntimos, con parte de la fachada Este de la Torre; OESTE: En línea querada de siete metros con treinta y ocho centímetros con pasillo de circulación interno del Edificio en cada uno de los pisos. El referido inmueble les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre de 2001, anotado bajo el No.47, Protocolo 1°, tomo 6. El ciudadano FERNANDO AZUAJE, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece de la comunidad conyugal a la ciudadana OMIRIA AIZPURUA. Segundo: Las prestaciones sociales que le pertenecen a cada cónyuge en la institución donde laboran serán exclusivamente de cada cónyuge.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos OMIRIA ANTONIA AIZPURUA BARBOZA y FERNANDO OVIDIO AZUAJE ATENCIO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.152, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 37, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil seis (2006). La Secretaria.-


EMCH/yusnelly