REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 07689
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: JORGE LUIS GUTIERREZ MEDINA y NOLA MARGARITA MEDINA
ABOGADAS ASISTENTES: LUDOVINA MACHIS y ZAIDA PADRON

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Octubre de 2005, los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ MEDINA y NOLA MARGARITA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-7.730.227 y V-5.179.840 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio LUDOVINA MACHIS y ZAIDA PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.19.636 y 21.491 respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.676, que desde el día 15 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres MARIANNY INES y VANESA DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA, mayor de edad la primera y la segunda de Dieciséis (16) años de edad.-

Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, fue agregada la respectiva boleta de citación por el Alguacil Natural de este Tribunal.-

Ahora bien, desde la fecha de la citación del representante del Ministerio Publico, hasta la presente ha transcurrido el lapso estipulado para la comparecencia del mismo, en la cual este debe manifestar su opinión respecto a los hechos y el derecho que concierne a la presente causa, no habiéndose presentado el mismo ante este Despacho; y por cuanto la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, no es menester para que este Tribunal proceda a dictar sentencia.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de la niña y/o adolescente VANESA DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana NOLA MARGARITA MEDINA, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre visitara a su hija cuando las necesidades así lo requieran, tanto su hija como el padre, sin interrumpir sus labores de estudiante, con el pleno consentimiento de la madre; así mismo en vacaciones decembrinas. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrar a la menor lo siguiente: el padre se compromete a suministrar a la adolescente en dinero efectivo para cubrir los gastos de alimentación la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, que se le serán entregados a la madre. Los gastos por conceptos de las ropas en la época de navidad y año nuevo, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), por concepto de vacaciones. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ MEDINA y NOLA MARGARITA MEDINA, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día Veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.676, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 35 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria.

EMCH/yusnelly