República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 07110
CAUSA: FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA
PARTES: ELIO CRUZ CASERES Y LUZ MARINA GONZALEZ
A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES: ELIANA DE JESUS Y STEFANO ELIO CASERES GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el abogado ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO CRUZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.040.076, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó solicitud de FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA, a favor de los adolescentes ELIANA DE JESUS Y. STEFANO ELIO CASERES GONZALEZ, hijos procreados de las relaciones que mantuvo con la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.445.203, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ELIANA DE JESUS Y STEFANO ELIO CASERES GONZALEZ, asimismo alegó tener otras cargas familiares y que en fecha 03 de Marzo de 2005, realizó ofrecimiento por la cantidad de noventa mil (Bs.90.000,oo) Bolívares mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria, doscientos mil (Bs.200.000,oo) Bolívares para la época escolar y trescientos mil (Bs.300.000,oo) para satisfacerlas necesidades en la época de navidad y año nuevo.-

Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2005, ordenándose la citación de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Posteriormente en fecha 08 de Junio de 2005, fue agregada a las actas por la alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación a la Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 28 de Julio de 2005, fue agregada a las actas por la alguacil de este Tribunal Boleta de Citación de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ.-

Posteriormente el 03 de Agosto de 2005, el Tribunal siendo el día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio, dejó constancia de que no comparecieron ninguna de las dos partes.-

En fecha 04 de Agosto de 2.005, el abogado en ejercicio ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO CRUZ CASERES MARIN, identificado en actas, presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2.005.-

En fecha 16 de Septiembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las mismas fueron admitidas mediante auto de la misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la apertura de una cuenta a fin de que su representante deposite la cantidad de dinero ofrecida en el libelo de la solicitud.-

En fecha 18 de Enero de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó dos folios útiles en cheque de gerencia la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) correspondientes a las pensiones alimentarías del 15 de Octubre de 2.005 al 15 de Enero de 2.006, a fin de ordenar la apertura de una cuenta; ordenándose aperturar en fecha 19 de Enero de 2.006 la referida cuenta.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

 Corre a los folios cuatro (04), cinco (05), ocho (08), del siete (07) al nueve (09), y quince (15) de este expediente, partidas de nacimiento de las niños y/o adolescentes ELIANA DE JESUS Y STEFANO ELIO CASERES GONZALEZ, MILAGRO MERCEDES Y LEONARDO JOSE CASERES MORILLO, y acta de matrimonio del demandado, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las actas de nacimiento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano ELIO CRUZ CASERES y los niños y/o adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de los niños y/o adolescentes ELIANA DE JESUS Y STEFANO ELIO CASERES GONZALEZ con la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ SUAREZ, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. Del acta de matrimonio se infiere que el ciudadano ELIO CRUZ CASERES y la ciudadana JENNIS MARINA MORILLO SANCHEZ, contrajeron nupcias el día 02 de Febrero de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara.-
 Corre a los folios seis (06), diez (10), once (11), dieciséis (16), diecisiete (17) de este expediente, diferentes documento privados, los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
 Corre a los folios del cuarenta y siete (47) al ochenta (80), de este expediente, copia certificada de diferentes actuaciones del expediente Nª 06714, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se infiere que cursa por ante este despacho, procedimiento de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, solicitado por el ciudadano ELIO CRUZ CASERES MARIN, a favor de los niños y/o adolescentes CASERES GONZALEZ.-
 Corre a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), ochenta y cuatro (84) y ochenta y siete (87) de este expediente, comunicación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nª 2 y Nª3, a las cuales este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 04 y 05 de Agosto de 2005, signado bajo el N°05-2463, 05-2464 y 05-2462. De la primera comunicación se evidencia la capacidad económica del demandante. De la segunda comunicación se infiere que el expediente signado bajo el Nª 6468, contentivo de Reclamación Alimentaria, que cursa por ante esa sala de juicio, se encuentra terminado por desistimiento de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ. De la comunicación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nª3, se observa que cursa por ante esa sala de juicio, causa signada bajo el Nª 6487, intentada por la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, en contra del ciudadano ELIO CACERES GONZALEZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes CACERES GONZALEZ, que fue admitida en fecha 10 de Junio de 2005, que en la misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo, en contra del demandado y que el estado procesal de la misma es tramite.-
 Riela en el folio noventa y uno (91) del presente expediente, comunicación emanada de la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 13 de Diciembre de 2.005, signado bajo el N° 05-4032, del mismo se infiere que el juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, en contra del ciudadano ELIO CACERES GONZALEZ, se encuentra terminado, puesto que fue declarada la Litispendencia en fecha 18 de Octubre de 2.005, en consecuencia se ordenó suspender las Medidas decretadas en fecha en fecha 10 de Junio de 2.005.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) de este expediente, copia certificada de diferentes actuaciones del expediente signado bajo el Nª 06487, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se observa que cursa procedimiento de Reclamación Alimentaria, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nª3, incoado por la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, en contra del ciudadano ELIO CRUZ CASERES MARIN, a favor de los niños y/o adolescentes ELIANA DE JESUS Y STEFANO ELIO CASERES GONZALEZ.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones, y así poder asegurarle a los niños y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado ( artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Salud y servicios de Salud, Educación, Recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-

El padre y la madre tienen la obligación natural, moral y legal de alimentar a sus hijos. El concepto alimentos incluye como ya fue explanado, todo lo que es necesario para la subsistencia: alimento, vivienda, ropa, atención médica y educación. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

“….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

En el caso que nos ocupa este Tribunal pasa a estudiar, PRIMERO: escrito de solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria, suscrito por la parte demandante la cual manifestó: “Que de las relaciones que mantuvo con la referida ciudadana procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ELIANA DE JESUS Y STEFANO ELIO CASERES GONZALEZ, que tiene otras cargas familiares como es que contrajo nuevas nupcias con la ciudadana JENNIS MARINA MORILLO SANCHEZ, y que tiene adicional a los niños y/o adolescentes de autos, dos hijos mas que llevan por nombres MILAGRO MERCEDES Y LEONARDO JOSE CASERES MORILLO. SEGUNDO: pruebas que consta en actas, en este caso las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, de las cuales se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano ELIO CRUZ CASERES MARIN y los niños y/o adolescentes CASERES GONZALEZ, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de las niñas antes mencionadas, con la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. Por otra parte, también consta en actas, acta de matrimonio del demandante con la ciudadana JENNIS MARINA MORILLO SANCHEZ y de nacimiento de los hermanos CASERES MORILLO, las cuales son cargas para el ciudadano ELIO CASERES MARIN, que este Tribunal tomara en cuenta al momento de fijar la correspondiente Pensión Alimentaria.

Por consiguiente esta Juzgadora, y en vista de que de las actas se pudo constatar que los dos (02) juicios que por Reclamación Alimentaria intentó la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, se encuentran terminados, y puesto que en la presente causa, una vez abierto el lapso probatorio pertinente, tal y como lo exige la Ley, y siguiendo el principio del Derecho a la Defensa consagrado en Nuestra Carta Magna, y en base a la Tutela Judicial Efectiva, nada probó o arguyó en contra de los alegatos y ofrecimiento realizado por el demandante de autos; esta Sentenciadora pasa a fijar el monto de la Pensión Alimentaria en la presente causa, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano ELIO CASERES y la proporcionalidad de la cantidad de los niños y/o adolescentes involucrados, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual debe tener en cuenta la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes que la requiera; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Fijación de Pensión Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria, intentada por el ciudadano ELIO CRUZ CASERES MARIN, a favor de los niños y/o adolescentes ELIANA DE JESUS Y STEFANO ELO CASERES GONZALEZ, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a las necesidades de los adolescentes de autos, fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a la SEPTIMA DOCE AVA PARTE (7/12) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ELIO CRUZ CASERES MARIN es de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.236.250,oo), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo). Dicha Cantidad debe ser depositada por el ciudadano ya mencionado, en la Cuenta de Ahorros ordenada aperturar a nombre de los adolescentes CASERES GONZALEZ, los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de ÚTILES ESCOLARES y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad a cancelar por el ciudadano ELIO CRUZ CASERES MARIN, de LAS TRES QUINTAS PARTES (3/5) de salario mínimo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.243.000,oo). Dicha cantidad debe depositada en la mencionada cuenta de Ahorros por el demandante de autos, los primeros cinco (05) días del mes de Julio. Asimismo a fin de cubrir los gastos de NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO MAS LAS TRES OCTAVAS PARTES de salario mínimo (3/8), la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 556.875,oo). Dicha cantidad debe ser depositada por el ciudadano ELIO CRUZ CASERES MARIN, los primeros días del mes de Diciembre, con fecha límite hasta el día veinte (20) del mencionado mes. A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que generen las niñas de autos, por concepto de MEDICINAS O GASTOS DE SALUD, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) A CADA UNO. Asimismo se fija el CIEN POR CIENTO (100%) que por CONCEPTO DE PRIMA POR HIJOS; le correspondan al ciudadano ELIO CRUZ CASERES MARIN, como trabajador al servicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Igualmente se insta al ciudadano ya identificado a solicitar el BENEFICIO DE BECA ESCOLAR, que le corresponde al mismo, a fin de que este sea disfrutado por los adolescentes ELIANA y STEFANO CASERES GONZALEZ. -
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero de 2.006.- 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4


Dra. Elizabeth Markarian Chami

La Secretaria;



Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 33, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-



EMCH/janmari.-