REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 00220
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: LUIGI ALEXANDER ESPINA ALVARADO y MARIANA COROMOTO ALDANA JARAMILLO
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO FIGUEROA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2000, los ciudadanos LUIGI ALEXANDER ESPINA ALVARADO y MARIANA COROMOTO ALDANA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-7.970.335 y V-7.979.035 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.212, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.735, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres FAVIANA CAROLINA y MANUEL ALEXANDER ESPINA ALDANA, de Trece (13) y Ocho (08) años de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Tres (03) de Abril de 2000, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil.-

En fecha 02 de Agosto de 2000, el Juzgado Tercero de Menores, declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Recibido el expediente signada bajo el numero 39.005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2000, este tribunal se avoco al conocimiento de la causa, signando el expediente bajo el Nº 00220.-

Mediante Diligencia presentada, en fecha 02 de Abril de 2003, por los ciudadanos LUIGI ESPINA y MARIANA ALDANA, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio MARCOS FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.133, se dieron por notificados del avocamiento de la causa. Igualmente solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Posteriormente mediante auto de fecha 07 de Abril de 2003, este Tribunal acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de hacer de su conocimiento que se ha iniciado ante este Sala, juicio contentivo de Separación de cuerpos, suscrita por los antes mencionados ciudadanos.-

En fecha 18 de Mayo de 2004, se dio por notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 27 de Mayo de 2004, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos LUIGI ALEXANDER ESPINA ALVARADO y MARIANA COROMOTO ALDANA JARAMILLO, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños y/o adolescentes FAVIANA CAROLINA y MANUEL ALEXANDER ESPINA ALDANA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana MARIANA COROMOTO ALDANA JARAMILLO, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas que serán los fines de semana. Quedando entendido que los niños puedan pasar un 24 y 31 una vez con su padre y otra vez con su madre cada año intercambiando los días, en el mes de diciembre hasta que los niños digan con quien quieran pasar esos días navideños. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se obliga a pasar como pensión alimentaría para sus dos menores hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, quedando establecido que dicha pensión es independiente de gastos de medicamentos y colegiatura. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIGI ALEXANDER ESPINA ALVARADO y MARIANA COROMOTO ALDANA JARAMILLO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.735, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 32, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil seis (2006). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly