REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE No. 06476
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: RAFAEL SIMON CASTRO DAVILA y MARLE FABIOLA GONZALEZ FUENMAYOR
ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL ESCARAY
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Enero de 2005, los ciudadanos RAFAEL SIMON CASTRO DAVILA y MARLE FABIOLA GONZALEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.862.677 y V-13.976.967 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ISMAEL ESCARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.229, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.111, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre SANTIAGO RAFAEL CASTRO GONZALEZ, de Tres (03) años de edad.-
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Trece (13) de Enero de 2005, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-
En fecha 21 de Marzo de 2005, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 29 de Marzo de 2005, por el Alguacil natural de este Tribunal.-
Mediante diligencia presentada, en fecha 17 de Enero de 2006, por los ciudadanos RAFAEL CASTRO y MARLE GONZALEZ, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ISMAEL ESCARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.229, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos RAFAEL SIMON CASTRO DAVILA y MARLE FABIOLA GONZALEZ FUENMAYOR, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al Hijo habido dentro del matrimonio:
- La patria potestad del niño y/o adolescente SANTIAGO RAFAEL CASTRO GONZALEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relacion a la guarda y custodia, del niño y/o adolescente antes mencionado será ejercida por la madre, ciudadana MARLE FABIOLA GONZALEZ FUENMAYOR, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; ambos cónyuges acuerdan que el régimen de visitas sea lo mas amplio y abierto posible, en consecuencia el padre podrá visitar a su menor hijo las veces que el lo considere conveniente, mientras que estas visitas no interfieran en el desarrollo normal de las actividades escolares. Ambos padres acuerdan compartir las vacaciones acostumbradas, tales como semana santa, carnaval, vacaciones escolares en forma alternativa, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto al mes de diciembre ambos padre acordaron que su menor hijo permanezca la temporada de los días de navidad y la temporada de los días de fin de año y año nuevo con su madre. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre acuerda en proveer los gastos necesarios para la obligación alimentaría tales como: sustento y alimentación, habitación, vestido, asistencia y atención medica, medicinas, educación, recreación y deportes, y a tal efecto hará entrega a la progenitora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, monto que seria depositado en la cuenta corriente No. 01020347390000028972 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARLE GONZALEZ, cuyas planillas de depósitos bancario constituyen el correspondiente recibo de cumplimiento de esta obligación y por cuanto es la madre quien ejerce la guarda sobre el citado menor, esta acuerda aportar con dinero de su propio peculio, el complemento de los gastos necesarios por los conceptos anteriormente citados. En el mes de diciembre el padre hará entrega a la madre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), adicionales a la pensión alimentaría antes fijada, para gastos de las festividades navideñas y año nuevo. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos RAFAEL SIMON CASTRO DAVILA y MARLE FABIOLA GONZALEZ FUENMAYOR, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.111, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 24, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil seis (2006). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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