Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 0 7811
Causa: MODIFICACION DE GUARDA
Partes: Demandante: JORGE LUIS PIRELA SERRANO
Demandado: MARISELA ALDANA MORALES
A favor del niño: JORGE ISAEL PIRELA ALDANA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JORGE LUIS PIRELA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.088.811, domiciliado en este Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada NORY CORONEL actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Especializada Trigésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor del niño JORGE ISAEL PIRELA ALDANA, narra el solicitante que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con la ciudadana MARISELA ALDANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.001.849, procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, a quién siempre le ha brindado todo el amor y cuidados que un padre brinda a sus hijos para su pleno desarrollo integral y emocional. Pero es el caso que desde hace aproximadamente seis meses se separo de esta y como a los cuatro meses y medio, y que de su separación esta estuvo detenida en el Reten el Marite, al igual que su actual marido , por la muerte de un ciudadano que tuvo un problema con estos, dejando a su hijo abandonado con una vecina del barrio La Polar, lugar donde residía, al enterarse de esa situación fue a buscarlo, trayéndolo con él en los actuales momentos vive junto a él, en casa de su madre NELVA SERRANO, y su hermana WENDY PIRELA, brindándole todo su cuidado, afecto, amor, manutención, como siempre se ha preocupado como un padre interesado que le pudiera brindar a sus hijos, para de esta manera garantizar su pleno desarrollo integral y emocional, como lo ha dicho anteriormente, sin que su madre se haya preocupado por su bienestar, pese a que salio en libertad hace aproximadamente un mes, y tiene conocimiento de que el niño vive con él, cabe destacar que la madre hoy en día no tiene vivienda estable, una semana duerme en un sitio y otra en otro con su nueva pareja, razón por la cual solicita la Modificación de la Guarda de su hijo JORGE ISAEL PIRELA ALDANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela.-

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2.005, este Tribunal le dio curso de Ley al anterior escrito, ordenando la citación de la ciudadana MARISELA ALDANA MORALES, ya identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de elaborar un informe Social circunstanciado en el hogar donde residen los ciudadanos antes identificados en relación con el niño antes mencionado.-

En fecha 08 de Noviembre de 2.005, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.005, fue agregada a las actas la Boleta de Citación de la ciudadana MARISELA ALDANA MORALES, ya identificada.-

Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2.005, la Dra. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 15 de Noviembre de 2.005, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de que ninguna de las dos partes compareció en la mencionada fecha.-

A través de escrito de fecha 25 de Noviembre de 2.005, el ciudadano demandante asistido en este acto por la abogada NORY CORONEL, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima del Sistema Autonomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, promovió en tiempo hábil las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2.005.-

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, fue agregado a las actas el Informe Social circunstanciado ordenado mediante el auto de admisión de fecha 28 de Octubre de 2.005.-

En fecha 20 de Diciembre de 2.005, fue agregado a las actas las resultas de la comisión ordenada mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2.005, siendo conferida al Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas promovidas por la parte demandante durante el lapso legal correspondiente, las cuales constan en actas:

PRUEBAS

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento del niño JORGE ISAEL PIRELA ALDANA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JORGE LUIS PIRELA SERRANO con el niño ya mencionado, así como con su progenitora ciudadana MARISELA ALDANA MORALES.-
- Riela a los folios del diecisiete (17) al veintiséis (26) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia, que el niño JORGE ISAEL PIRELA ALDANA, reside con su progenitor, el ciudadano JORGE PIRELA, se encuentra económicamente activo, desempeñándose como Oficial de Seguridad en la empresa VIGILCA, refiere de saldo positivo, el mismo es cubierto en gastos extras, asimismo que el hogar que ocupa es tipo casa construida con materiales sólidos resistentes, posee condiciones de habitabilidad, durante la entrevista con el progenitor se pudo conocer que los motivos de haber realizado el procedimiento de la Guarda y Custodia se debe a que MARISELA “abandono al niño”, según fuentes de información coinciden en afirmar que el Sr. JORGE LUIS trabaja de noche, afirma que el niño JORGE “ vive en casa de la tía WENDY PIRELA”, no se pudo precisar el área socio-económica en la ciudadana MARISELA ALDANA, por cuanto se encuentra desempleada, sin embargo durante la entrevista se pudo conocer que cubre los gastos a su cargo, con el monto que percibe su concubino (Sr. HUMBERTO VERDE). El hogar que ocupa es una residencia, tipo habitación de tenencia alquilada, se observo espacio multivalente. La Sra. MARISELA ALDANA, niega insistentemente los argumentos planteados por el ciudadano JORGE PIRELA, fuentes de información desconocen detalles del caso en curso, ambos progenitores lucen contradictorios al manifestar sus argumentos.-
- Corre a los folios del veintisiete (27) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos RICARDO ARAQUE y MARCO MARRUFO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.002.606 y V-13.296.815. El Tribunal procedió a examinar a los testigos asistentes a dicho acto, afirmando los mismos que no tienen interés en las resultas de este juicio, el primero de ellos ciudadano RICARDO ARAQUE, indicó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JORGE PIRELA y MARISELA ALDANA MORALES, que los mismos fueron pareja y que procrearon un niño de nombre JORGE ISAEL PIRELA ALDANA, los conoce porque fueron vecinos desde hace aproximadamente como un año y medio, él vive a tres casas de ellos, el trato y cuidado los padres para con el niño era por parte de la madre que se iba en la tarde y venía al otro día, entonces como el señor demandante trabajaba de noche, ella esperaba a que él se fuera para ella irse a la calle y lo dejaba al cuido de una señora o se lo dejaba al cuidado de unas muchachas que eran menores o con unas vecinas, y ella una vez incluso tuvo un problema con un muchacho por la casa que tenía un carrito y ella andaba con ese tipo que mató alguien una noche, y entonces ella andaba huyendo de la justicia y le dejó el niño a una señora y estuvo días sin ver del niño porque estaba huyendo de la justicia y fue cuando el padre del niño fue a buscarlo a que la señora donde ello lo dejó, porque ella estuvo días ausente, y la señora que se quedo días con él niño les decía que trataran de comunicarse con el señor porque el niño ya no tenía alimentos y fue cuando localizaron al padre del niño. Ellos tuvieron problemas y el padre se fue y entonces él fue a que la señora, porque eso fue tarde, lo que si es que le llevó los alimentos; asimismo indico que tiene conocimiento de que la ciudadana MARISELA ALDANA MORALES, tiene otros hijos pero tiene entendido que los demás hijos los tienen los padres, es decir que los ha entregado a los padres, y no tiene conocimiento de donde vive actualmente. Acto seguido se le tomo la declaración al ciudadano MARCOS TULIO MARRUFO CALDERA, el mismo expuso que conoce a los ciudadanos de la presente causa desde hace más o menos un tiempecito, incluso ellos vivieron un tiempo en su casa, fueron como tres o cuatro meses que estuvieron viviendo en su casa, eso fue ese mismo año, en relación al trato que le brindaban a su hijo, de parte de JORGE el siempre se iba a trabajar, él trabaja de vigilante y cuando él se iba ella también se iba, y cuando él (testigo) llegaba de trabajar encontraba a su mujer trasnochada porque MARISELA, le dejaba el niño a su mujer que es su hermana, entonces incluso aparte que llegaba ebria, cuando JORGE llegaba en la mañana veía al niño en mal estado y le preguntaba que qué le pasaba al niño y ella lo que decía era que estaba enfermo, pero qué iba a saber ella, si cuando él Salía ella se iba más atrás y que a trabajar y se iba era a los sitios nocturnos, porque si ella llegaba de trabajar no tenía porque llegar borracha y aparte de eso, delante de mi le daban ataques de epilepsia porque ella sufre de eso, y cuando él llegaba en la mañana le preguntaba que qué le pasaba y era que estaba con malestar de la borrachera y él peleaba con su mujer porque yo le decía que ese no era su hijo y que ella se comprometía a cuidárselo pero si iba a trabajar pero ella no iba a trabajar sino que se iba a los sitios nocturnos, incluso allí en esos mismos sitios ella conoció al marido que vive con ella actualmente, incluso eso la llevó a ella a caer presa por culpa del actual marido porque como que mató a un tipo, no sabe muy bien porque él estaba en Mene Grande, entonces a raíz de eso él se tuvo que llevar a su mujer a Mene Grande y ella dejó el hijo a una vecina de por la casa para que él cuidara al niño cuando se la llevaron detenida a ella, entonces en vista de eso la señora iba hasta la casa a preguntar por MARISELA, porque tenía días sin ir a su casa a ver al carajito donde lo había dejado, entonces a raíz de eso, mi mujer llamó a JORGE, para que le costeara los alimentos al niño porque lo había dejado allí y no tenía que comer, entonces allí fue que JORGE se enteró de lo que estaba pasando JORGE creía que el niño estaba en su casa, entonces fue cuando la señora le dijo a JORGE que no podía tener más al niño y JORGE decidió llevárselo porque no tenia recursos para mantenerlo y como MARISELA no había venido más, entonces JORGE como es su padre se lo llevó, incluso MARISELA le pegaba a la señora con mesas y sillas porque no tenía cobres para pagarle a la señora para que se quedara con el niño, porque el marido de ella trabajaba en la ruta de la POLAR y ella se la pasaba era paseando con él de colectora en el carro, asimismo el testigo indicó que tiene conocimiento de que la ciudadana MARISELA ALDANA tiene otros hijos, dos varones, uno de aproximadamente de 12 años y otro como de 10 años, por ahí, y tiene también una hembrita que debe tener más o menos como 5 años aproximadamente, todos de diferentes padres, y es el mismo problema porque los padres se los quitan porque ella le llegaba a su mamá con los niños y le decía que se los cuidara que ella se iba a hacer una diligencia, y se desaparecía por 15 días y entonces los padres la llamaban a ella y le decían que fuera a atender a los hijos que si no se los iban a entregar a los padres y ella les decía que vieran a ver que hacían con ellos porque ella no tenía tiempo para cuidarlos, y finalmente indicó que no tenía conocimiento del lugar de residencia de la ciudadana MARISELA ALDANA, actualmente, expresó que no tiene rumbo fijo, ella vive en el carro con el marido que tampoco tiene ni casa. Dichos testigos estuvieron contestes en declarar en relación a los hechos que discurren en el presente proceso, y por ser esta una materia tan especial y delicada debido a que aportan elementos convincentes para en esta causa, es por lo que esta Juzgadora para la decisión tomará en cuenta la presente prueba.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Guarda como atributo de la Patria Potestad, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre en ejercicio de la Guarda.

Según el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:
“(…) comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral, y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

La Guarda es como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo de la Patria Potestad. Dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: alimentación, convivencia, educación y la corrección.-

La Alimentación: este deber de alimentar a los hijos viene impuesto por la propia naturaleza; y por consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNA desde el artículo 365 y siguientes; lo que corresponde al progenitor que ejerce la Guarda es la Facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente las prestaciones alimentarías, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas.-

La Convivencia: el deber de los padres de convivir con los hijos, que como los restantes elementos de la Patria Potestad, es al mismo tiempo un derecho, es natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro de lo que se entiende como Guarda del hijo. Educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre guardadores; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal, la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, Jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:

“Todos los niños y adolescentes tiene derecho a la educación. Asimismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel, o instituto oficial de carácter gratuito y cercano a su residencia”

Y por último La Corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo, requiere en su ejecución práctica, de la facultad de tomar medidas correctivas de la conducta y desenvolvimiento del niño y/o adolescente, referido también a la importancia de la inserción eficaz del niño del adolescente en grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del menor de edad en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño y/o adolescente, así como a su desarrollo físico y mental.-

Ahora bien, existen dificultades entre los padres acerca de la Guarda de los niños y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la Guarda serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:

“El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…) ”

En el caso subiudice; se evidencia primeramente que la ciudadana MARISELA ALDANA MORALES, fue citada en fecha 09 de Septiembre de 2.005, siendo agregada la boleta de citación en fecha 09 de Noviembre de 2.005, y estando en el término para dar contestación a la presente demanda incoada en su contra y desvirtuar lo alegado por el ciudadano JORGE LUIS PIRELA SERRANO, en el libelo de la demanda, no expresó sus defensas y excepciones perentorias que creyera convenientes, y debido a que el proceso es preclusivo y por tanto se van cerrando los ciclos en el mismo; se observa que la presente situación se subsume a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 362:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado nuestro)

De la disposición legal anteriormente descrita, se interpreta que a la demandada de autos se la aplica la figura de la confesión, vale decir, quedó confesa en relación a lo dicho en la referida demanda; por lo que se aplican los efectos de la prenombrada norma legal, quedando en tanto, abierta la oportunidad para que dicha parte demandada promoviera y evacuara en lapso probatorio las pruebas que le favorecieran.-

Una vez aperturado por Ley, el prenombrado lapso probatorio correspondiente, otorgándole tal y como lo establece la Carta Magna en su artículo 49, en relación al Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa, y la Ley Especial nada probó, no en contra de lo argüido en la demanda, ya que de las actas se desprende que la misma no consigno ningún tipo de documentos, ni promovió testigos, en fin, no hizo uso del lapso para probatorio que le otorga la Ley.

Una vez aclarado el punto anterior; en este mismo orden de ideas esta Juzgadora procederá a decidir en el presente expediente en base a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante; aunado a ello, se tendrá en cuenta el mejor desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales del niño de autos y así como la normativa expresa en el prenombrado artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego de haber realizado un análisis de los medios probatorios cursantes en autos esta Sentenciadora observa; que el niño de autos tiene un año (01) seis (06) meses, y el mismo necesita cuidados y atenciones que naturalmente y/o generalmente deben derivar de su progenitora la ciudadana MARISELA ALDANA MORALES, y de conformidad con la normativa por ser el mismo menor de siete (07) años de edad debería estar con su madre, ahora bien, en el transcurrir del proceso solo en el informe social se pudo obtener algún conocimiento de la voluntad de la demandada la misma indicó “a su hijo nunca le falto nada, sin embargo afirma que por no contar con un trabajo estable, y una vivienda digna, los mismo fueron motivos suficientes para entregarle temporalmente el niño JORGE a su progenitor.” Asimismo se indicó que “Sus otros hijos están con sus padres, por voluntad propia de ambos progenitores, además refiere que ha mantenido contacto con ellos (los hijos), a fin de conocer sobre crecimiento, sus estudios, entre otros.”

De seguidas, de la declaración de los testigos los mismos estuvieron contestes al expresar que la ciudadana dejaba al niño solo en donde esta se encontraba, e igualmente que estuvo involucrada junto con su pareja en problemas con la Policía, y que la misma dejo solo al niño y su padre lo fue a buscar, y desde entonces se encuentra viviendo con este.

Con base a las pruebas, y de acuerdo a las máximas de experiencia se puede denotar claramente que según las circunstancias del presente caso, aún cuando por Ley y por naturaleza el niño de auto debería residir con su progenitora, se puede observar que la misma no posee en los momentos las condiciones para brindarle el desarrollo integral y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías, al niño JORGE ISAEL PIRELA ALDANA, aunado al hecho de que sus otros hijos tampoco se encuentran bajo su Guardia y Custodia, y si bien es cierto la misma en entrevista que se encuentra en el prenombrado informe social manifestó querer que “ le entreguen a su hijo que va a trabajar para que no le falte nada porque nunca con ella le falto.”Al respecto en la oportunidad legal que tuvo nada probó en relación a esa voluntad expresada.

Igualmente no demostró lo referente a las condiciones en las cuales mantenía al niño ni en relación a su condición laboral en la actualidad, asimismo por las declaraciones de los testigos así como por lo alegado por el demandante al estar con su progenitora podría ponerse en riesgo la integridad personal del niño JORGE ISAEL PIRELA ALDANA; y aunque la necesidad de los niños de la atención de la madre es fundamental, también es cierto que en este caso el progenitor de autos puede brindarle al mismo, además del cariño y cuidados primordiales, una condición de estabilidad y seguridad básicas para que se desarrolle sanamente en un entorno seguro y conveniente para su edad, sin que esto impida claro esta que él niño ya mencionado mantenga contacto con su progenitora por cuanto existen lazos afectivos muy estrechos; satisfaciendo su padre sus necesidades, tales como alimentación, el abrigo y el control médico.

En virtud, de que el demandante de autos tiene una capacidad intelectual para asumir o que le permita atribuirle la Guarda y Custodia del niño de autos, con todos los deberes y obligaciones inherentes a la misma, habida cuenta de que el citado ciudadano cumplirá con los derechos-deberes ya explanados; vale decir, todo lo que implica el ejercicio de la Guarda. Y por cuanto, es el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionan su separación como pareja, y tal como es el presente caso en donde no logrado el acuerdo, se dirime el conflicto, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los hijos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Modificación de Guarda ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN DE FONDO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
- CON LUGAR, la presente causa de Modificación de Guarda, en consecuencia, se le otorga la Guarda del niño JORGE ISALE PIRELA ALDANA, a su progenitor ciudadano JORGE LUIS PIRELA SERRANO; en la presente demanda, intentada en contra de la ciudadana MARISELA ALDANA MORALES, en relación al niño antes nombrado.-
- RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a trece (13) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami

La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y ocho (10:48) minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 18, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.006; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.



EXP.07811.-
EMCH/marivict.-