REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 07457
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: OSWALDO ENRIQUE AÑEZ PARRA y YARIZA COROMOTO PEREZ HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: JAIME SENIOR JORDAN

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Agosto de 2005, los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE AÑEZ PARRA y YARIZA COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.278.696 y V-14.748.819 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAIME SENIOR JORDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.948, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.28, que desde el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres YARIZ ORIANIS y YAILIN YANETH AÑEZ PEREZ, de Diez (10) y Once (11) años de edad respectivamente.-

Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 12 de Enero de 2006, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE AÑEZ PARRA y YARIZA COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, ya identificados. ES TODO.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las niñas procreadas en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de las niñas y/o adolescentes YARIZ ORIANIS y YAILIN YANETH AÑEZ PEREZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas será ejercida por la madre, ciudadana YARIZA COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; convienen un régimen de visitas abierto y que sus menores hijas pasen un fin de semana alternado de cada mes en el domicilio de su padre, llevándoselas la progenitora cuando le tocase el viernes a las 6:00 pm al domicilio de su progenitor y este deberá entregárselas en el domicilio de la progenitora el domingo a las 6:00 pm. En cuanto a los días especiales, día del padre y día de la madre las menores lo pasaran en ese día, dependiendo de la fecha de celebración. En cuanto a las vacaciones escolares de mutuo acuerdo convienen que transcurran la mitad de dichas vacaciones con su madre y la otra mitad de las vacaciones en el domicilio de su padre. En cuanto a los días 24 de diciembre lo disfrutaran con su progenitor y el 31 de diciembre de cada año con su progenitora pudiendo alternarlo siempre y cuando estén de acuerdo. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre fija como pensión de alimentos para el sustento de sus hijas en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, entregándole el dinero a la madre, quien le entregara un recibo para el control de dichas pensiones alimentarías. En cuanto a gastos por listas escolares, uniformes, inscripciones en los colegios que de mutuo acuerdo decidan los progenitores para la educación de sus hijas, juguetes, consultas medicas, medicinas, emergencias medicas y gastos en días de recreación para el esparcimiento de las menores convienen en cancelar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el progenitor y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la progenitora. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE AÑEZ PARRA y YARIZA COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (07) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.28, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 16 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria

EMCH/yusnelly