Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Expediente: 0 6 8 3 8
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Partes: Demandante: VICTOR JOSE REYES CURIEL
Demandada: JOHANY DAYANA RINCON ATENCIO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano VICTOR JOSE REYES CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.751.516, militar activo, domiciliado en la Ciudad de Caracas, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Claudia Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.234, intentó demanda DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge ciudadana JOHANY DAYANA RINCON ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.868.073, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que consagra el Abandono Voluntario; la parte demandante alega que en fecha 25 de febrero de dos mil (2000), contrajo matrimonio civil con la citada ciudadana, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre VICTOR MANUEL REYES RINCON, de seis (06) años de edad.-

En fecha 01 de abril de 2005, este Tribunal de Protección antes de admitir la presente solicitud de Divorcio Ordinario, ordeno subsanar la misma por cuanto de su lectura se desprende que no había sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir con el requisitos previsto en el literal “b”.-

En fecha 06 de abril del año 2005, el ciudadano Víctor José Reyes Curiel antes identificado, asistido por la Abogada Claudia Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.234, presento el respectivo escrito de subsanación de demanda y por encontrase en la oportunidad legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformo la demanda de divorcio; procediendo este Tribunal por auto de fecha 06 de abril de 2005, a admitirla. Narra el demandante que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Agua Marina, Casa Nº 28 B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio; tal situación cambio radicalmente, ya que por su condición de militar activo en el grado de Teniente Coronel del Ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sujeto a cambios de localidad laboral lo cual ocasiona el traslado constante de sus superiores y por naturaleza de su trabajo se residenciaría en la Ciudad de Caracas negándose en el mes de julio del año 2004, la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio a trasladarse a dicha ciudad; desatendiendo con esa actitud sus obligaciones conyugales y los deberes de asistencia, socorro, convivencia y cohabitación que en un principio reinaron en su relación; y, es cuando se da la ruptura matrimonial definitiva sin que hasta la fecha haya podido reanudarse; razón por la cual demanda a la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

En esa misma fecha el ciudadano Víctor José Reyes Curiel, confirió poder Apud – Acta a la Abogada en ejercicio Claudia Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.234.-

En fecha 21 de abril del año 2005, el alguacil natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el cual fue notificado el día 20 de abril de dos mil cinco (2005).-

Una vez citada la demandada ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio en fecha 10 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 27 de junio de 2.005, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, compareciendo ambas partes con sus respectivos Apoderados judiciales, insistiendo la parte actora en continuar con el presente juicio. Trascurridos los cuarenta y seis (46) días del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el día 12 de agosto de 2.005 el segundo acto conciliatorio, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo las partes de este juicio; asimismo estuvo presente la Abogada Cristina Hart, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29) Auxiliar del Ministerio Publico, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación a la demanda.

En escrito de fecha 02 de agosto de 2005, el Abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, solicitó que se mantuviera el ejercicio de la Guarda y Custodia a la ciudadana Johany Dayana Rincón; del mismo modo solicitó medida preventiva de embrago sobre el salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades o bono de fin de año, fideicomiso, intereses que produzca el fideicomiso, todos los bonos especiales que otorgue el ejecutivo nacional y de las prestaciones sociales que perciba el ciudadano Víctor Reyes Curiel. Posteriormente, por auto de fecha 04 de agosto de 2005, este Tribunal apertura pieza de medida y decreto el Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos antes mencionados, que le puedan corresponder al demandante de autos.-

En fecha 08 de agosto del año 2005, la Abogada Claudia Álvarez Ramírez, actuando con el carácter acreditado en actas, formulo oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas en contra del ciudadano Víctor José Reyes Curiel.

Seguidamente, en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, el ciudadano Víctor Reyes Curiel ya identificado, asistido por la Abogada Claudia Álvarez Ramírez, siendo el día para llevarse a efecto el Acto de Contestación de la presente demanda, insistió en continuar con el presente Juicio.-

En escrito de fecha 22 de septiembre de 2.005, la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio, asistida por su Apoderado Judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante de autos, que procrearon un (01) hijo de esa unión matrimonial, el cual lleva por nombre Víctor Manuel; asimismo manifiesta que es cierto que su conyuge por su condición de militar activo esta sujeto a cambios de localidad laboral; también señala que rechaza, niega y contradice que se haya negado a trasladarse a la Ciudad de Caracas en compañía de su conyuge, ya que él nunca se lo ha pedido, que siempre le decía que se iba y que se quedara en Maracaibo, cuando consiguiera una vivienda en Caracas o en la Guarnición la vendría a buscar, pero hasta la presente fecha no ha sucedido; por el contrario el día tres (03) de julio de 2004, el demandante de autos se presento en su domicilio y le manifestó que ya no la quería que se fuera a Caracas, que se quedara con su mamá, ya la no la quería; que no es cierto que su legitimo conyuge le haya indicado su deseo de que deponga su actitud hostil y que haya desatendido sus deberes conyugales; razones por la cuales reconvino al ciudadano VICTOR JOSE CURIEL, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.-

En auto de esa misma, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la ciudadana Johany Dayana Rincón; asistida por el Abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, quedando la parte actora emplazada para el acto de contestación de la reconvención planteada, la cual se llevó a efecto en fecha 30 de septiembre de 2.005, negando lo alegado por la ciudadana Johany Dayana Rincón en la solicitud de reconvención. Asimismo, ratifica todo lo alegado por la parte actora reconvenida en el respectivo libelo de demanda; alegando que siempre ha sido fiel cumplidor con los deberes que le impone la unión matrimonial, siendo la demandada reconviniente la que ha desatendido sus deberes conyugales y se ha negado de manera definitiva y sin causa justificada a trasladarse a la Ciudad de Caracas.-

Posteriormente, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2005, signada bajo el Nº 51, donde en la cual declaro sin lugar la oposición interpuesta por el demandante reconvenido sobre las medidas preventivas de embargo decretadas en su contra.-

En fecha 20 de Diciembre de 2.005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez (10:00am) de la mañana, con la presencia de los Apoderados judiciales de la parte actora Abogados en ejercicio Claudia Álvarez y Carlos Ríos, la parte demandada reconviniente Johany Dayana Rincón; representada judicialmente por los Abogados Melquíades Peley, Gracia Remedios Siosi y Soraya Nava, y, los testigos presentados por ambas partes; seguidamente se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los Abogados en ejercicio de ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: Pruebas Documentales: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 14, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Víctor José Reyes Curiel y Johany Dayana Rincón Atencio; en fecha 25 de febrero del año 2000.-
B.) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 897, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el niño Víctor Manuel Reyes Rincón, procreado dentro del matrimonio. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
C.) Copias fotostáticas de sentencia interlocutorias signada con el Nº 37, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual declaro con lugar la oposición a la medida de embargo decretada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, contra el salario y demás conceptos laborales del ciudadano Víctor José Reyes Curiel; asimismo suspendido las medidas preventivas de embargo decretadas en la misma fecha al referido ciudadano como Oficial Activo del Ejercito, lo cual esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
D.) Corre a los folios quince (15) y veintinueve (29) de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
E.) Corre al folio diecisiete (17) de este expediente, copia fotostática de planilla de depósitos bancario realizado por el demandante reconvenido en la Cuenta de Ahorros Nº 01340347353472085408, aperturada en el Banco Banesco, Banco Universal a nombre de la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio, por la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 323.800,00), en el mes de marzo del año 2005, la cual tiene valor probatorio por estar debidamente sellados y firmados por un ente facultado para ello. De estas se infiere la cancelación de la pensión alimentaria por parte del demandado Ciudadano Víctor José Reyes a favor de su hijo Víctor Manuel Reyes Rincón durante el mes antes mencionado.-
F.) Copia Certificada de Acta de matrimonio 253, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Víctor José Reyes Curiel y Johany Dayana Rincón Atencio; en fecha 01 de noviembre del año 1997.-
G.) Copias Certificadas de sentencia de divorcio 185-A, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 29 de marzo de 1999, en el expediente signado bajo el Nº 11364-99 con carácter definitiva, en el cual declaro con lugar la disolución del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Víctor José Reyes Curiel y Natalia Cristina Mendoza Aguirreche, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en fecha 18 de diciembre de 1986.
H.) Copias certificadas de Acta de Nacimiento Nos. 424 y 1.306, expedida por la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal y la segunda expedida por el registro Publico del Estado Zulia, de las cuales se demostró la filiación existente entre el demandante ciudadano Víctor José Reyes Curiel y los niños y/o adolescentes Víctor Alejandro Reyes Castillejo y Abraham Nathaniel, procreado con las ciudadanas Rosa Maria Castellejo Rendón y Natalia Cristina Mendoza, respectivamente. Los Documentos públicos numerados con los literales F, G y H, son apreciados en todo su valor probatorio por esta Sentenciadora por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
I.) Informes Sociales elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales tienen valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Del primer informe se evidencia que el niño Víctor Manuel Reyes Rincón, reside junto a la progenitora; que el inmueble que ocupan es tipo quinta, propiedad de la abuela materna, presenta condiciones optimas de construcción y habitabilidad; y, del segundo informe social se infiere que la progenitora se encuentra activa laborable, dio a conocer ingresos que le permiten medianamente y con ayuda de familiares sufragar las erogaciones a su cargo, asimismo se constata que la ciudadana Johany Rincón esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial que mantiene con Víctor Reyes Curiel, donde en sentencia definitiva queden garantizados los derechos de su hijo Víctor Manuel Reyes Rincón.-
SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente:
Testigos de la Parte Demandante Reconvenida:
- La Ciudadana CECILIA DEL CARMEN CANDELARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.974.360, domiciliada en Maracaibo calle 64, Nº 8B-64, de esta Ciudad del Estado Zulia, de 41 años expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Víctor Reyes y Johany Dayana Rincón; le consta que los esposos Reyes Rincón, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Agua Marina, casa Nº 28B de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, porque le solicitaron el servicio para la instalación de un aire acondicionado central para la vivienda donde ellos vivían; también le consta que el Ciudadano Víctor José Reyes Curiel tuvo que trasladarse a la Ciudad de Caracas por razones de trabajo debido a que fue a entregar el presupuesto que la pareja habían solicitado a la señora Carmen, la misma le indico que ya no era necesario porque el señor Víctor había sido trasladado a la Ciudad de Caracas por razones de trabajo; igualmente expresa que le consta que la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio, se negó en forma definitiva a trasladarse a la Ciudad de Caracas para establecer allí su domicilio conyugal y continuar con su relación matrimonial con el Ciudadano Víctor José Reyes Curiel, ya que estando la testigo en la Urbanización Villa Chinita estaba de visita en casa de su hermana cuando en ese momento estaban en la parte de afuera de la casa cuando llego la señora Johany hacer la entrega a la señora Carmen de los objetos del señor Víctor, de todas sus pertenencias y que le dijera que no se iba a vivir a la Ciudad de Caracas; le consta que en el mes de julio del año 2004, se dio la ruptura definitiva de la relación matrimonial de los esposos Reyes Rincón, debido a que en esa fecha estaba en casa de su hermana, fue un jueves ocho (08) de julio en horas de la noche; asimismo le consta que en los actuales momentos persiste el abandono por parte de la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio, entendiendo por abandono la falta de cumplimiento de los deberes matrimoniales como son el deber de asistencia, socorro y cohabitación; al momento de ser repreguntada la testigo señalo que conoce a los esposos Reyes Rincón desde que su hermana es vecina de la señora Carmen en la Urbanización Villas Chinita desde el año 2003, a mediados del mes de marzo; indico igualmente que una sola vez fue la oportunidad en que visito la residencia Agua Marina, signada con el Nº 28B, en relación a la repregunta que le fue formulada sobre si solamente dice que haya visitado una sola vez el inmueble antes identificado donde habita la ciudadana Johany Rincón, como es que sabe tanto sobre que la referida ciudadana ha incumplido con todos los deberes matrimoniales a los que hizo alusión anteriormente, contesto que las veces que estuvo en casa de su hermana, llego la señora Johany hacer la entrega a la señora Carmen de las pertenencias del señor Víctor, dadas que las casas son pareadas una con la otra y ella llegaba con un tono de voz muy alto, logro escuchar y ver cuando ella le hacia la entrega a la señora Carmen de las pertenencias del señor Víctor; manifestó que la señora Carmen es la Mama del señor Victor; que el lugar especifico que estaba cuando supuestamente vio y escucho los hechos fue en las afueras de la casa.
- La Ciudadana MARTA RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.538.180, domiciliada en Maracaibo, calle 69B-45, sector Delicias, de esta Ciudad del Estado Zulia, de 52 años expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Reyes Rincón; le consta que los mismos, tenían establecido su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Agua Marina, casa Nº 28B de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y que ese fue su ultimo domicilio conyugal porque la contactaron para la elaboración de unas cortinas, y esa fue la dirección que le aportaron; le consta que el Ciudadano Víctor José Reyes Curiel tuvo que trasladarse a la Ciudad de Caracas por razones de trabajo, porque al momento de haber finalizado la elaboración de la cortinas se presentaron en su casa donde tiene el taller, le notificaron que esas cortinas no iban hacer para la casa de Villa Marina, que iba hacer para su nueva residencia en Caracas; le consta que la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio, se negó en forma definitiva a trasladarse a la Ciudad de Caracas para establecer allí su domicilio conyugal y continuar con su relación matrimonial con el Ciudadano Victor José Reyes Curiel, porque una vez culminadas las cortinas, ya elaboradas se dirigió a las Villa Agua Marina 28B, el día 15 de julio del año pasado 2004, allí la estaba esperando la señora Johany en el momento que le iba a entregar las cortinas le dijo que no le se las iba a recibir, que ella no se iba a trasladar para Caracas y eso era definitivo; le consta que en el mes de julio del año 2004, se dio la ruptura definitiva de la relación matrimonial de los esposos Reyes Rincón porque de la conversación que tuvo con la señora Johany, el 15 de julio la mencionada ciudadana le dijo que para ese mes había ella decidido definitivamente terminar con la relación que tenia con su esposo; le consta que en los actuales momentos persiste el abandono por parte de la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio, entendiendo por abandono la falta de cumplimiento de los deberes matrimoniales como son el deber de asistencia, socorro y cohabitación, ya que se comunico con el señor Victor para que viniera a retirar las cortinas, él le indico que le diera una esperada porque estaba viviendo en Caracas y cuando le fuera posible pasaba por Maracaibo para retirarlas como efectivamente lo hizo en días pasados el día 07 de diciembre de este mismo año el señor Victor se presento en su casa donde tiene el taller para retirar sus cortinas en ese instante le repico su teléfono celular y pudo escuchar porque el señor tiene una voz clara y alta y le decía a la otra persona con quien estaba comunicado que él estaba viviendo en Caracas que la señora Johany estaba viviendo aquí en Maracaibo que él había hecho lo posible hasta en ultimo momento por salvar su matrimonio y que la señora se trasladara a Caracas pero que no había sido posible; a la repregunta formulada a la testigo indico que conoce a las partes de este proceso desde que la contactaron por teléfono el 15 de marzo del año pasado; asimismo expreso que una sola vez ha visitado el inmueble ubicado en la residencia Agua Marina, casa Nº 28B, el día 15 de julio; al indicarle la siguiente repregunta sobre exactamente como le consta la separación de los esposos Victor Reyes y Johany Rincón, contesto que no puede decir sino solamente decir lo que vio y lo que observo, el 15 de julio cuando fue hablar con la señora Johany para entregarles las cortinas en la conversación que sostuvieron le dijo que no podía recibirle las cortinas porque ella no se iba a ir a su nueva residencia en Caracas, que su relación conyugal con el señor Víctor ya había terminado, luego el 07 de diciembre de este año, el señor Víctor llego a su taller a retirar las cortinas y en su comunicación telefónica escuche lo que le decía a la otra persona con quien hablaba.
- La Ciudadana JENNIFER FABELO CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.832.505, domiciliada en Residencia La Puerta de Ciudadela, edificio timotes, piso 2, apartamento 2-1, de esta Ciudad del Estado Zulia, de 25 años expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Víctor José Reyes Curiel y Johany Dayana Rincón Atencio; le consta que los esposos Reyes Rincón, tenían establecido su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Agua Marina, casa Nº 28B de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, porque como es ingeniera en computación, como para febrero salio en prensa una publicación del ejercito donde solicitaba equipos de computación para el batallón Manuel Villapol, tenia que comunicarse con el comandante Victor Reyes y ese batallón estaba ubicado en Fuerte Tiuna en Caracas, se comunico por vía telefónica con el comandante Victor Reyes Curiel y le expreso que cuando fuera a Maracaibo la llamaría para concertar una cita, una vez en esta Ciudad se comunicó y le dio la dirección antes mencionada; indicó que no le consta que el Ciudadano Víctor José Reyes Curiel tuvo que trasladarse a la Ciudad de Caracas por razones de trabajo, lo que le consta que su lugar de trabajo es allá; al interrogarla sobre si le consta que la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio, se negó en forma definitiva a trasladarse a la Ciudad de Caracas para establecer allí su domicilio conyugal y continuar con su relación matrimonial con el Ciudadano Víctor José Reyes Curiel, respondió que para hacer exacta el 12 de julio de 2004, se encontraba en Caracas por asunto personales, aprovecho y fue a hablar con el comandante Reyes Curiel al Batallón, llego como a las 7 y 30, a su oficina pero el militar que estaba en la sala de espera que tiene su oficina, le dijo que debia anunciarla porque él estaba ocupado con una persona adentro, al cabo de 20 minutos, vio llegar a la señora Johany escuche cuando le decia al militar que ella era la esposa del comandante Víctor José Reyes y que por favor quería hablar con el urgentemente posible, luego sentada en la sala de espera escucho cuando la señora Johany le gritaba que ya estaba cansada de la situaciones que ya no tenia nada que buscar en su casa que su ropa la había dejado en casa de su mama para que ella fuera quien se la lavara, él le manifestó que fuera haber la casa que le habían asignado y ella le contesto rotundamente que no, que no había paso atrás; le consta que en el mes de julio del año 2004, se dio la ruptura definitiva de la relación matrimonial de los esposos Reyes Rincón porque estaba allá en Caracas en el Fuerte Tiuna en el Batallon Manuel Villapol, y escucho la pelea cuando ella dijo que no quería continuar.
Testigos de la Parte Demandada Reconviniente.-
- La Ciudadana MARIA TERESA CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.688.164, domiciliada en Avenida Milagro Norte, urbanización Agua Marina, casa Nº 15A, de esta Ciudad del Estado Zulia, de 41 años expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Víctor José Reyes Curiel y Johany Dayana Rincón Atencio, ya que son vecinos; expreso que el día sábado, como a las 5 y 30 ó 6 de la tarde, esperaba a su vecina y en el momento que iba llegado pasó la camioneta del señor Víctor dirigiéndose a su casa, ellas estaban allí en la esquina y de repente empezaron a escuchar un discusión, escucharon cuando el demandante reconvenido le decía a Johany que ya no la quería que no iba a regresar más, que ya tenia quien lo atendiera, que fuera buscando como mantenerse, que se fuera buscando un trabajo porque él no iba a volver más, luego se monto de nuevo en su camioneta y se fue de la urbanización desde entonces no los ha visto más en la urbanización; expreso que lo que escucho el día sábado en la tarde 5 y media, seis de la tarde aproximadamente, el día 03 de julio de 2004, fue que ya no la queria, que no volveria más, que ya tenia quien lo atendiera, que no la iba a mantener mas, que se buscara un trabajo, todo eso ocurrió en el año 2004; al indicarle la repregunta sobre si sabe o conoce la Ciudad donde se encuentra domiciliado el ciudadano Victor Reyes, contesto que se la mantenía viajado por cuestiones de trabajo, el iba a Caracas y venia; indico que no sabe cual es la profesión del señor Victor Reyes o a que se dedica; al repreguntarla sobre si esta segura respecto de la fecha en la que presencio la discusión que supuestamente presencio, contesto que si, la fecha es 03 de julio del año 2005.

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario,…”.
Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre le ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante reconvenida para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

En el libelo de la demanda la actora adujo que por su condición de militar activo en el grado de Teniente Coronel del Ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sujeto a cambios de localidad laboral lo cual ocasiona el traslado constante de sus superiores y por naturaleza de su trabajo, se residenciaría en la Ciudad de Caracas negándose en el mes de julio del año 2004, la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio a trasladarse a dicha Ciudad; desatendiendo con esa aptitud sus obligaciones conyugales y a los deberes de asistencia, socorro, convivencia y cohabitación que en un principio reinaron en su relación y es cuando se da la ruptura matrimonial definitiva sin que hasta la fecha haya podido reanudarse.-

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante reconvenida promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio, el Actas de Nacimiento de su hijo Víctor Manuel Reyes Rincón, hijo nacido de la unión matrimonial, las Actas de Nacimiento de los Hijos Víctor Alejandro Reyes Castillejo y Abraham Nathaniel hijos procreados con las ciudadanas Rosa Maria Castillejo y Natalia Cristina Mendoza respectivamente y Copias Certificadas de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos Víctor José Reyes Curiel y Natalia Cristina Mendoza. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio, que de esa unión procrearon un (01) hijo y que tiene otras cargas familiares; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN CANDELARIO, MARTA RAMIREZ SANCHEZ y JENNIFER FABELO CHACIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.974.360, V- 4.538.180 y V-14.832.505 respectivamente.-

En cuanto a la declaración del primer testigos promovido por la parte demandante reconvenida indica que conoce a los esposos Reyes Rincón debido a que le solicitaron un servicio para la instalación de un aire acondicionado central para su vivienda, que le manifestó la señora Carmen que el demandante había sido trasladado a la Ciudad de Caracas por razones de trabajo, que la ciudadana Johany Rincón se negó en forma definitiva a trasladarse a Caracas, ya que estaba en casa de su hermana cuando en ese momento la demandada de autos llego a dejarle a la progenitora del ciudadano Victor Reyes Curiel todos los enseres personales del mismo, en relación a este testigo considera esta Sentenciadora que trae hechos nuevos no alegados por ninguna de las partes en las respectivas oportunidades procesales, no hace referencia con precisión a los hechos narrados en el escrito libelar, no es clara al indicar la fecha en que se produjo la separación de los esposos Reyes Rincón, por lo que no aprecia la testimonial jurada de la mencionada testigo. Así se declara.-

En lo atinente al segundo testigo promovido, considera esta sentenciadora que se encuentra conteste en afirmar los hechos por ella narrado, al establecer que al dirigirse al hogar conyugal la demandada ciudadana Johany Dayana Rincón no se iba a trasladar a la Ciudad de Caracas para residenciarse en la vivienda que le habían asignado; asimismo asevera que para el 15 de julio de 2004, fue la fecha en que la conyuge demandada había decidió definitivamente terminar su relación con su esposo, igualmente afirma que para el día 07 de diciembre de 2004, los esposos antes mencionados no se habían reconciliado, por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante reconvenida, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

En lo concerniente al tercer testigos en su declaración, afirma que vio llegar a la ciudadana Johany Dayana Rincón a la oficina del señor Víctor Reyes en la Ciudad de Caracas y escucho que la mencionada ciudadana le expresaba a su conyuge que estaba cansada de la situación, que no tenia que buscar nada en su casa, que su ropa se la había llevado a su mamá; asimismo expuso que en el mes de julio del año 2004, se dio la ruptura de la relación de las partes de este proceso, porque estaba en Caracas en Fuerte Tiuna en el batallón Manuel Villapol, escucho la pelea y vio entrar de manera efusiva y gritando a la señora Johany al comando; por lo cual para esta juzgadora considera que es un testigo que escucho la discusión, luego señala que vio y escucho la discusión, no es precisa en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición, contradice sus dichos, vale decir, cae en contradicción en su propio interrogatorio y con los demás testigos, en la fechas en que se produjo la separación de los esposos Reyes Rincón; asimismo no es clara al momento de diferenciar los hechos ocurridos tanto en esta Ciudad de Maracaibo como en la Ciudad de Caracas; por lo tanto, la referida testigo debe informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque le consta, porque lo presenció en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible; circunstancia que conduce necesariamente al desecho de esos testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido desestima la declaración de la misma. Así se declara.-

En ese mismo orden de ideas, en lo atinente a la causal del ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Vigente, referida al Abandono Voluntario, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana Johany Dayana Rincón Aencio; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del juez, a través de la testigo antes mencionada, ya que a través de este medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como el abandono moral.-

Por las diversas razones antes mencionada, concluye esta sentenciadora, que ha quedado demostrada la mencionada causal por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de Abandono debido, a que se evidencio que la ciudadana Johany Dayana Rincón abandono afectivamente a su conyuge e infringió las obligaciones que impone la normativa legal vigente. Motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

DE LA RECONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.

Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente; que es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante de autos, que procrearon un (01) hijo de nombre Víctor Manuel; que es cierto que su conyuge por su condición de militar activo esta sujeto a cambios de localidad laboral; también rechaza, niega y contradice que se haya negado a trasladarse a la Ciudad de Caracas en compañía de su conyuge, porque él nunca se lo pidió, que siempre le decía que se iba y que se quedara en Maracaibo, cuando consiguiera una vivienda en Caracas o en la Guarnición la vendría a buscar, pero hasta la presente fecha no ha sucedido; por el contrario el día tres (03) de julio de 2004, el demandante de autos se presento en su domicilio y le manifestó que ya no la quería que se fuera a Caracas, que se quedara con su mamá, ya la no la quería; que no es cierto que su legitimo conyuge le haya indicado su deseo de que deponga su actitud hostil y que haya desatendido sus deberes conyugales; por tal motivo demando a su conyuge ciudadano Víctor José Reyes Curiel por Divorcio Ordinario basado en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Vigente, referida al Abandono Voluntario.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a el demandado reconviniente.-

Posteriormente, se procede a analizar la declaración de la testigo de la parte contrario ciudadana MARIA TERESA CARRERO, a fin de evidenciar los hechos alegados por la misma para contradecir o desvirtuar a su contraparte.-

Narra la testigo de la parte demandada que el día sábado, como a las 5 y 30 ó 6 de la tarde, esperaba a su vecina luego iba llegado la camioneta del señor Víctor dirigiéndose a su casa, de repente empezaron a escuchar un discusión, dicha discusión fue el día 03 de julio de 2004, el demandante le manifestó a su conyuge que no la quería, que no volvería más, todo eso ocurrió este año 2004; en la repregunta sobre si esta segura respecto de la fecha en la que presencio la discusión que supuestamente presencio, contesto que si, la fecha es 03 de julio del año 2005; por lo cual para esta juzgadora considera que es una testigo referencial en cuanto a los hechos narrados en la contestación de la demandada; asimismo considera que es contradictoria al momento de que es interrogada sobre las fechas en que ocurrieron los hechos, por tal motivo no será apreciada por esta Sentenciadora por cuanto deben informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque le consta, porque lo presenció en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.

De lo anteriormente analizado y de lo indicado en el escrito de la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, no se evidenció que el demandante de autos abandonara moral y afectivamente, que le manifestará que se iba y que se quedara en Maracaibo, que cuando consiguiera una vivienda en Caracas o en la Guarnición la venia a buscar, que hasta la presente fecha no ha sucedido; por lo que esta Juzgadora concluye que la presente reconvención no ha prosperado en derecho. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a lo solicitado por la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio; asistida por el Abogado Melquíades Peley, identificados en actas, sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de divorcio ordinario, incoada por su conyuge. Esta Juzgadora considera que una vez analizado exhaustivamente el referido escrito libelar, el mismo fue admitido en virtud de cumplir de forma clara y precisa con todos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, el contenido que debe cumplir el libelo de la demanda, por tal motivo declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. Así se decide.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos del niño Víctor Manuel Reyes Rincón, de siete (07) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a su hijo, respetando siempre las necesidades del niño Víctor Manuel Reyes Rincón, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". -
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal por cuanto los gastos son compartidos para ambos progenitores, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual, tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Víctor José Reyes Curiel por concepto de pensión alimentaria es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) mensuales. Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar del niño Víctor Manuel Reyes Rincón, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) anual. Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) anual. Asimismo, el ciudadano antes nombrado deberá continuar proporcionando el seguro que goza el referido niño por concepto de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la compañía “Seguros Horizonte, C.A.”. Igualmente con el servicio de consultas médicas y de medicamentos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaría.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano VICTOR JOSE REYES CURIEL, en contra de la ciudadana JOHANY DAYANA RINCON ATENCIO, ya identificados.
b) SIN LUGAR, la reconvención planteada por la ciudadana JOHANY DAYANA RINCON ATENCIO; asistida por su apoderado judicial Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.885, en contra del ciudadano VICTOR JOSE REYES CURIEL, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
c) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos VICTOR JOSE REYES CURIEL y JOHANY DAYANA RINCON ATENCIO, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de febrero de 2000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, expedida por la mencionada autoridad.-
d) Se SUSPENDE las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 04 de agosto del año 2005; las cuales versaron sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano Víctor José Reyes Curiel, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.751.516, como militar activo al servicio del Ejercito Venezolano; el Cincuenta Por Ciento (50%) del Bono Vacacional, del pago de las vacaciones, de las utilidades o bono de fin de año, del fideicomiso, de los intereses que genere el mismo y de los bonos especiales que otorgue el Ejecutivo Nacional; asimismo quedan SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 12 de agosto del año 2005; las cuales versaron sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del sueldo o salario mensual que devenga la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.868.073, como empleada de la Fundación para la Administración y Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas, Recreativas y Culturales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDAIDEM); el Cincuenta Por Ciento (50%) del Bono Vacacional, de las utilidades o bono de fin de año, del fideicomiso, de los intereses que genere el mismo y de los bonos especiales
e) De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente las medidas preventiva de embargo decretadas en fechas cuatro (04) y doce (12) de agosto del año 2005, sobre las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano Víctor José Reyes Curiel y a la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio, respectivamente.-
f) En virtud de los hechos explanados en el presente proceso, se ordena oficiar a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que realice las respectivas averiguaciones al referido caso, por la presunta comisión del delito de Bigamia.-

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2006. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 17, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

Exp. 06838
EMCh/lz*