REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp. 8063
Partes: MARIA ROSA GUTIERREZ
Adolescente: YORBELY CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ
Causa: Rectificación de Partida
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARIA ROSA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N°V-9.737.470, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Defensor Publico Vigésimo Octavo (Suplente) del Área de Protección del Niño y del adolescente, Abogado MANUEL PALMAR, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº613, con fecha Catorce (14) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1.990), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente YORBELY CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Original, al asentar el mes de nacimiento de la adolescente de autos como MARZO, cuando lo correcto es MAYO; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la citada adolescente, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, así como también constancia de nacimiento, expedida por el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CHIQUINQUIRA de Maracaibo; inserta en los folios Cuatro (4) y Cinco (5) del presente expediente.-
A esta solicitud se le dio entrada el día 07 de Diciembre de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.-
En fecha 09 de Enero de 2006, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, el cual fue notificado de la presente solicitud el día 06 del mimo mes y año.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por ante Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº613, con fecha Catorce (14) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1.990), correspondiente a la adolescente YORBELY CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, aparece asentado el mes de nacimiento de la adolescente de autos como MARZO, cuando lo correcto es MAYO; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la citada adolescente, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también constancia de nacimiento, expedida por el Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá de Maracaibo; inserta en los folios Cuatro (4) y Cinco (5) del presente expediente.-
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro llevado para ello al asentar el mes de nacimiento de la adolescente de autos como MARZO, cuando lo correcto es MAYO. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO en los términos solicitados; y así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente YORBELY CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, identificada con el Nº613, con fecha Catorce (14) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1.990), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que el mes de nacimiento de la niña de autos es MAYO.-
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en el libro de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente resolución, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria,
Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 08. La Secretaria.-
EMCH/ms
Exp. 08063
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