REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.

Exp.7101.-
Sentencia Nº 01.-
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes Solicitantes: Los ciudadanos; Maria Ángela Marín Labarca y Maikel José Chourio, portadores de la cedulas de identidad Nº V.-17.684.154, y V.-14.208.532.
Niña y/o Adolescente: Maykel David Chourio Marín.

Parte Narrativa

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; Maria Ángela Marín Labarca y Maikel José Chourio, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.------------------------------------------------------------------------
Narran los solicitantes que el día cinco (05) de marzo de 1997, contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (57).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Manifiestan las partes que luego de contraído el matrimonio, fijaron como domicilio conyugal, en el callejón Trujillo, casa Nº 06-1, en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron juntos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 1999, y hasta la fecha no ha sido reanudada.------------- Que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre; Maykel David Chourio Marín según consta de la partida de nacimiento signada bajo




el Nº (63).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, y el Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, procedió a admitir la referida solicitud, ordenando la citación al Fiscal especializado del Ministerio Público.--------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal del Ministerio Publico.------------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el Divorcio entre los ciudadanos; Maria Ángela Marín Labarca y Maikel José Chourio, tal solicitud la formulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, (ordinales 1 y 2) y 34 (ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.---------------------

Parte Motiva

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores


patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refieren: -------------------------------------------------------------“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial” “ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.------------------------------------------------------------En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se declara.-----------------------------

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos; Maria Ángela Marín Labarca y Maikel José Chourio, que contrajeron el día cinco (05) de marzo de 1997, contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (57), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil (CC) Vigente.--------------
En relación con el niño; Maykel David Chourio Marín, sus padres acordaron lo siguiente: 1).- En lo que respecta a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores. 2).- La Guarda, será ejercida por su progenitora la ciudadana Maria Ángela Marín Labarca, 3).- en relación a la Pensión Alimentaria el padre Maikel José Chourio, se compromete a suministrar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, los gastos tales como; vestuario, asistencia medica, estudios serán compartidos por ambos progenitores. 4).- En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpan las labores escolares.---------------------------
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del



Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) extras en el mes de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y fin de año.-------------------------------------------------------------------------------
Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.---
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.---

La Juez Unipersonal Nº 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero


En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 01, en el libro de Sentencias Definitivas del mes de enero llevado por este Tribunal.------------

Exp.7101.-
DGDF/Jsbm.-