No.07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3.
Exp. 24767 acumulado al 22614
Parte Actora: MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ.
Parte Demandada: IVAN JAVIER MORALES GALUE.
Adolescente: JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ.
Motivo: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA mediante solicitud realizada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.297.050, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIVERO PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.025, en contra del ciudadano IVAN JAVIER MORALES GALUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.554.045, y en beneficio de la adolescente JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ.
Narra la solicitante que 15 de mayo de 1998 el Extinto Juzgado Tercero de Menores dictó Sentencia Definitiva de Reclamación Alimentaria, incoada por su persona en contra del ciudadano Iván Javier Morales Galúe, en la cual fija los siguientes conceptos y cantidades por Pensión Alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales como Pensión de Alimentos, en relación a las necesidades escolares con ocasión a un nuevo año escolar, y las materiales y espirituales de la menor en las festividades decembrinas se decretó la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) en el mes de septiembre y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en el mes de diciembre. Pero es el caso que el reclamado de autos no ha cumplido con velar por algún gasto extraordinario mucho menos por estar pendiente de que dicha pensión en la actualidad es insuficiente puesto que su hija va creciendo y los gastos son mayores, razón que la obligan a solicitar al Tribunal a su digno cargo la revisión de la nombrada sentencia para que sea aumentada la Pensión Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) así como también la asignación para la época de navidad y fin de año en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y en relación a la cantidad que por gastos escolares e inicio de año escolar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y a parte los gastos de los útiles escolares que hasta la presente fecha no ha percibido cantidad alguna.
Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 1999, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del obligado alimentario, ciudadano Iván Javier Morales Galúe, portador de la cédula de identidad Nº V-11.554.045. Igualmente se ordeno oficiar a la Comandancia General del Estado Zulia, a fin de solicitar la capacidad económica del mencionado ciudadano, y notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.
En fecha 28 de Febrero de 2000, consta en actas la boleta de citación practicada al ciudadano Iván Morales demandado de autos.
En fecha 02 de marzo de 2000, el ciudadano Iván Javier Morales Galúe, demandado de autos, asistido por el Abogado en ejercicio Victor Lameda, consignó en actas escrito de contestación en el cual Negó, rechazó y contradijo lo relacionado con no ha cumplido con velar por algún gasto extraordinario. Que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones y presume que dichos gastos extraordinarios sean los juguetes y estrenos de la época decembrina, de lo cual siempre ha estado pendiente. Que tiene un hogar formalizado con otra ciudadana en al cual ha procreado dos hijos los cuales tienen por nombre Kevin e Iván Morales Quintero, de los cuales el primero es enfermito y tiene un gasto extraordinario, solicitando al Tribunal desestime la presente solicitud, consignando recaudos constante de doce (12) folios útiles.
Por auto dictado en esta misma fecha el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la promoción primera de las pruebas promovidas por la ciudadana María Chiquinquirá Rodríguez demandante de autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Rivera Inpreabogado Nº 41.025. Ahora bien en cuanto a la promoción segunda el Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no se consignó la constancia mencionada en el referido escrito de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2005, la parte demandante, debidamente asistida, confirió Poder Apud - Acta al Abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.884.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal ordeno oficiar a la Sala de Juicio Nº 1, a fin de dar respuesta al oficio signado bajo el Nº 1599 de fecha 10 de mayo de 2005, emanado de dicho despacho, a fin de informarle el estado procesal de la presente causa, en la cual se acumuló al expediente 22614 el 24767.-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal ordeno oficiar al Procurador General del Estado Zulia, vista la diligencia de fecha 13 del mismo mes y año, a fin de informarle que las medidas decretadas por el Extinto Juzgado Tercero de Menores se encuentran vigentes y fueron ratificadas por Sentencia Definitiva en fecha 15 de mayo de 2005.
En fecha 14 de junio de 2005, se ordeno oficiar mediante auto, a la Procuraduría General del Estado Zulia, a fin de solicitar la capacidad económica del ciudadano Iván Javier Morales Galúe, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.045 quien labora como Policía Regional del Estado Zulia.
Consta en actas, en fecha 28 de julio del presente año comunicación Nº 05254, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, Unidad de Prestaciones Sociales y Embargos de la Gobernación del Estado Zulia, en la cual se describe la planilla de registro del demandado de autos, con sus respectivas asignaciones y deducciones.
En fecha 08 de agosto de 2005 este Tribunal dicto Auto Para Mejor Proveer, y en consecuencia ordeno oficiar bajo el Nº 05-2701 a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Consta en actas en fecha 09 de agosto de 2005, comunicación Nº 767 de fecha 29 de julio de 2005, en el cual remiten copia del oficio Nº 05254, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, Unidad de Prestaciones Sociales y Embargos de la Gobernación del Estado Zulia, en la cual se describe la planilla de registro del demandado de autos, con sus respectivas asignaciones y deducciones.
En fecha 21 de noviembre de 2005 consta en actas Informe Social debidamente elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección y remitido mediante oficio Nº 2308 de fecha 01 de noviembre del presente año.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Orlando Montero Inpreabogado Nº 30.884, solicito se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha de diciembre de 2005, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando válidas todas las actuaciones que anteceden.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
Con respecto al lapso de promoción y evacuación de pruebas, esta Juzgadora considera necesario señalar que en la presente causa, se consignaron las pruebas por ante el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, más sin embargo, tomando en consideración que en el presente procedimiento hubo avocamiento por parte de esta Juzgadora considerándose como válidas las actuaciones que anteceden al mismo, este Tribunal procede a valorar las mismas de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1712 correspondiente a la adolescente JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ y la adolescente JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el Artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos, ciudadano IVAN JAVIER MORALES GALUE y la adolescente JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNA._
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia Simple de Detalle de pago perteneciente al ciudadano Iván Javier morales Galúe, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente del período 01/02/2000 al 15/02/2000, por el monto de Bs. 82.881,oo. Dicho instrumento carece de valor probatorio Este documento carece de valor probatorio en virtud de que el mismo es una copia fotostática, siendo indispensable para demostrar los hechos que de allí se desprenden, la presentación de su original, o copia certificada debidamente firmada por el organismo del cual emana dicha constancia.-
Resultados de exámenes practicados al niño KEVIN MORALES, por el Laboratorio de Referencia Inmunológica C.A, la cual riela al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa. Dicho documento carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia Fotostática de recipes emanados de la Unidad de Alergia e Inmunología del Hospital Clínico de Maracaibo, constantes de tres (03) folios útiles. Este documento carece de valor probatorio en virtud de que el mismo es una copia fotostática, siendo indispensable para demostrar los hechos que de allí se desprenden, la presentación de su original, o copia certificada debidamente firmada por el organismo del cual emana dicho recipe.-
Copia Fotostática de Factura de Electricidad y Servicios Municipales, emanada de la Empresa Enelven, a nombre del ciudadano Iván Javier Morales Galúe de fecha 03 de febrero de 2000, por el monto de Bs. 7.810. Este documento carece de valor probatorio en virtud de que el mismo es una copia fotostática, siendo indispensable para demostrar los hechos que de allí se desprenden, la presentación de su original, o copia certificada debidamente firmada por el organismo del cual emana dicha factura.-
Copias fotostáticas de las siguientes actas: de nacimiento Nº 1232 correspondiente al niño IVAN JAVIER MORALES QUINTERO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de nacimiento Nº 1712 correspondiente a la adolescente JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ, y acta de matrimonio Nº 11 correspondiente a los ciudadanos IVAN JAVIER MORALES GALUE y MARIANELA COROMOTO QUINTERO ALMANZA. Estos documentos carecen de valor probatorio en virtud de que las mismas son copias fotostáticas, siendo indispensable para demostrar los hechos que de allí se desprenden, la presentación de su original, o copia certificada debidamente firmada por el organismo del cual emanan dichos documentos.-
Comprobante de pago emanado del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, Nº 40431, de fecha 16 de julio de 1999, por concepto de: compra de medicamentos según orden de compra Nº 00406 para paciente chapa 045319 Hist. 024359, por el monto de Bs.60.136,oo, constante de dos (02) folios útiles. Dichos comprobantes carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Constancia emanada del Centro Médico Policial Dr. Regulo Pachano Añez de fecha 23 de febrero de 2000, en la cual hace constar que el niño Kevin Morales, con registro historial Nº 02.43.59, ha estado en varias oportunidades hospitalizado con crisis de Asma Bronquial desde el año 1996 hasta el año 1999. Dicha constancia carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas en fecha 09 de agosto de 2005, Comunicación No. 767, emitida por la Procuraduría del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2005, en la cual se anexa detalle de pago correspondiente al ciudadano Ivan Javier Morales Galue, perteneciente al mes de julio de 2005, en el cual se establece como asignaciones: sueldo quincenal la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 241.104,60), por concepto de primas por hijos CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 48.220,92), prima por hogar DOCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 12.055,23), prima por antigüedad VEINTICUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.110,46), Bono por Servicio Activo QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), bono Transp./alimen MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo); como deducciones: por concepto de fondo de pensión y jubilación MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.125,oo), CONTINGENCIA PARO FORZOSOCIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 187,oo), Ley Política Habitacional MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.125,oo), Embargo Primas por hijos TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.165,66), Descuento cuota FONPREPOL VEINTISEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 26.119,30), Embargo Pensión Alimentaria CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 175.350,oo), Embargo Pensión Alimentaría VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), Capillas Velatorias Ocando C.A ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.11.900,oo), Crédito Personal FONPETROL CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.42.916,60), Seguro Social Obligatorio MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); y como Aporte : Aporte Emp/Seg. SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 637.50), aporte empresa FONPREPOL A.49 SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 71.828,06), Aporte Empresa S.S.O. TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.375,oo), aporte Empresa L.P.H DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,oo), Aporte Empresa Fondo Pens/Jub. MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.125,oo). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del referido ciudadano, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada de la presente causa.
• Consta en Actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la adolescente JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende en su Dinámica Social que la progenitora, ciudadana Maria Chiquinquira Rodríguez, refiere que en el año 1996 el Extinto Juzgado Tercero de Menores decretó, una medida de embargo contra los beneficios laborales del progenitor, de Bs. 40.000,oo mensual, manteniendo desde entonces una Pensión de alimentos a favor de su hija, la niña JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ. Señala que el monto de Bs. 40.000,oo, mensual le son insuficientes para cubrir las erogaciones propias de su hija, por lo que solicita al Juzgado conocedor de la presente causa, la revisión para el aumento del monto de la pensión de alimentos a favor de su hija, la niña JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ, ya que la misma está creciendo y estudia Ciclo Básico y necesita cubrir sus derechos. Así mismo en sus conclusiones arrojó que la niña JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ, reside con su progenitora, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ en la vivienda propiedad de la abuela materna. La vivienda que ocupan cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad, contando con habitaciones tipo apartamento que destinan para el alquiler. La progenitora refiere encontrarse activa laboralmente, en la venta de productos por catálogo, percibiendo ingresos insuficientes e inestables. Agrega que aunque adicione el monto que percibe por pensión de alimentos a favor de su hija JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ al ingreso por la venta de productos por catalogo, el monto no le permite cubrir las erogaciones propias de su hija; señala que la abuela materna cubre el saldo negativo. La progenitora, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ persiste en su interés de solicitar al Tribunal conocedor de la presente causa aumente el monto que percibe por pensión de alimentos a favor de su hija JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ, ya que el mismo es insuficiente para cubrir los derechos de la niña. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio.
Una vez vencido el lapso probatorio las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
La Obligación Alimentaria es entendida como el deber que tiene una persona de suministrarle a otra, todos los medios necesarios para su subsistencia, siendo incondicional dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad. Dicha obligación alimentaria se encuentra contemplada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
El artículo 365 de la LOPNA, establece que: "La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".
La obligación alimentaria es originada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente para ello, según el orden establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso sub iudice, es innegable que existe el vínculo filiatorio entre el demandado de autos, ciudadano IVAN JAVIER MORALES GALUE y la adolescente JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ, por cuanto la presente causa corresponde a la Revisión de Sentencia de Reclamación Alimentaria, entre las partes intervinientes en el presente Juicio, en beneficio de la referida adolescente, por lo cual el demandado de autos, tiene el deber de coadyuvar con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, esta Juzgadora como directora del proceso y cuya función judicial está dirigida a garantizar la aplicación de una Justicia célere y expedita, enmarcada en los preceptos legal y constitucionalmente amparados, procede a resolver la presente solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, actuando en aplicación de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omisis)”, en lógica consonancia con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, el cual consagra: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por otra parte, esta Juzgadora considera necesario señalar que en virtud del vínculo paterno filial que existe entre el demandado y la beneficiaria de autos, corresponde al progenitor, en primer término, velar por el desarrollo integral de su hija, no pudiendo existir posibilidad alguna de delegar dicha obligación en terceras personas, a menos que el referido ciudadano se encuentre económicamente inactivo, previa demostración ante el Tribunal correspondiente, lo cual generaría la inclusión de los obligados subsidiarios, según el orden establecido en la Ley Especial.
Ahora bien, el artículo 523 de la LOPNA, establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos pueden ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la misma., siendo perfectamente aplicable en el presente caso dicha norma, puesto que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar la Sentencia Definitiva dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Menores en fecha 15 de mayo de 1998, existiendo identidad de partes entre dicha causa y el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, y a pesar de que declarado terminado el procedimiento y adquirir el carácter de Cosa Juzgada; se observa que los supuestos conforme a los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente, tomando en cuenta que dicha Sentencia fue dictada en fecha 15 de mayo de 1998, habiendo transcurrido siete (07) años sin que varíe la misma, es por lo que se considera que debe ser modificada dicha pensión, debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, al desarrollo progresivo de la adolescente de autos, y al incremento en los ingresos del demandado de autos, en ese sentido la presente demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA ha prosperado en derecho y así debe declararse.------------
En base a las anteriores consideraciones, corresponde en consecuencia a esta Juzgadora establecer el nuevo monto de la pensión alimentaria que le debe prestar el ciudadano IVAN JAVIER MORALES GALUE a la adolescente JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ, con base a lo establecido en el Artículo 365 de la LOPNA, y a la comprobación de la capacidad económica del demandado, la cual se encuentra contemplada en el artículo 369 eiusdem.---
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ en contra del ciudadano IVAN JAVIER MORALES GALUE y en beneficio de la Adolescente: JAVIMAR YULEIRIS MORALES RODRIGUEZ. Así se declara.-
En consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado de autos, las necesidades de la adolescente de autos, y que la demandante de autos se encuentra económicamente inactiva, fija:
A.- Como Pensión Alimentaria Mensual, la cual debe ser aportada por el progenitor de autos, la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 135,000,00), calculado sobre la base de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405. 000, 00), como salario mínimo actual, con el aumento decretado por la Presidencia de la República. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
B-. En el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 101.250, 00), la cual es equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo.
C-. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500, 00).
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.
D.- Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, esta Sentenciadora fija la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad de equivalente a UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo mensual, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Policía Regional del Estado Zulia.
Ahora bien, tomando en consideración que en la Sentencia dictada por el Extinto Jugado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1998, se estableció la cantidad a retener para garantizar las pensiones futuras, esta Juzgadora procede a reajustar dichas cantidades, debiendo ser retenida, según el ajuste efectuado por este Tribunal de la pensión alimentaria supra establecida, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.860.000,oo), dentro de la cual se encuentra incluida la cantidad ordenada por el Juzgado Tercero de Menores.
Las cantidades acordadas en los literales A, B y C, deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas, los Primeros Cinco (05) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal. Las cantidades ordenadas en el literal D deberán ser retenidas por la empresa y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal.
2-. Quedan suspendidas las medidas decretadas por el Extinto Juzgado Tercero de Menores mediante Sentencia Definitiva Nº 15, en fecha 15 de mayo de 1998.
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 3
DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. CARMEN VILCHEZ.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 07, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2006, y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA (S)
Exp.24767 acumulado al 22614
DGdF/isa.-
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